SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2015-S1

Fecha: 30-Oct-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2015-S1

   Sucre, 30 de octubre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 11038-2015-23-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 24 de 28 de abril de 2015, cursante de fs. 1393 a         1394 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolf Murkel Abel Duran en representación legal de Luis Enrique y Carlos Felipe ambos Paniagua León; y, María Cristina Paniagua de Chávez contra Alaín Núñez Rojas y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 31 de marzo de 2015, cursante de fs. 1217 a 1233, los accionantes a través de su representante expusieron los siguientes fundamentos.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de noviembre de 2010, iniciaron proceso ordinario contra “Blanca” Elena León Romero, Jorge Vaca Flores, María Segunda Trigo Flores, Ramón Banegas Serrano, Hugo Alfredo Alandia Céspedes, Marcelo Bustillos Gálvez, Eduardo Hernán Zeballos Vargas, Zacarías Flores Roca y los que resulten poseedores y/o ocupantes de una fracción del inmueble rústico denominado “Santa Elena-El Encanto”, registrado bajo la matrícula 7.01.1.06.0055270, de propiedad de su madre Elena León Romero, mismo que fue ilegalmente transferido en fecha posterior al fallecimiento de la mencionada, a través de documentos falsos e irregularidades que serían nulos, tal como se puede extraer del testimonio público 98/1994 de 28 de febrero de 1994, que consigna a la compradora como Elena León Romero y no como los demandados de dicho proceso la presentan en la Escritura Privada de 9 de septiembre de 1996, que cuenta con reconocimiento de firmas que no existe en ningún archivo, realizado con una cédula de identidad falsa con el nombre de “Blanca” Elena León Romero, persona inexistente conforme certificó el SEGIP, quien habría vendido a Zacarías Flores Roca, una fracción de 6000 m2, originando la matrícula 7.01.1.06.0090309  presentada a Derechos Reales (DDRR) recién el 25 de noviembre de 2009; es decir, tres años después, tiempo durante el cual el supuesto comprador no tomó posesión del terreno ni realizó acto que denote su adquisición.

Emitiéndose dentro de dicha causa la Sentencia 0063/2012 de 12 de noviembre, que declaró probada la demanda en cuanto a la pretensión de nulidad de cinco contratos de compraventa que aparecieron firmados después de la muerte de su presumible madre “Blanca” Elena León Romero, así como la cancelación del registro de DDRR y la acción negatoria, resolución que fue impugnada por ellos en cuanto a las demás cuestiones planteadas en la solicitud, resolviéndose la misma revocando en partes la sentencia y declarando probada en todas sus partes la demanda principal; es decir, que se declaró la nulidad del contrato, por el cual Zacarias Flores Roca, adquirió el inmueble tantas veces indicado, que después transfirió a Sergio Guillermo Maldonado Arancibia.

Deviniendo de lo antes referido el supuesto derecho de Sergio Guillermo Maldonado Arancibia, tercer extraño en el proceso que sería el nuevo comprador de los 6000 m2 , que logró el 10 de diciembre de 2011, registrar su transferencia en DDRR. pese a encontrarse la matrícula madre con anotación preventiva desde el 25 de agosto de 2011; por tanto éste tendría conocimiento de la situación legal de citado inmueble; por lo que, también anotó preventivamente su transferencia antes de iniciar cualquier trámite, el cual no constituye inscripción alguna, incluso el mencionado no tendría legitimación para ser demandado, ya que la transferencia fue realizada por documento privado no oponible a terceros; sin tomar en cuenta esa situación presentó solicitud de levantamiento de medida precautoria de anotación preventiva sobre la matrícula 7.01.1.06.0090309, sin impugnar la validez del proceso, ni el título del que proviene su supuesto derecho; sin embargo, fue concedido lo pedido; por ello, apelaron; empero, fue confirmado por el Tribunal de alzada, interponiendo en contra de esa decisión acción de amparo constitucional que les concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista 0031/2013, que confirmaba el levantamiento de la anotación preventiva; por lo que, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dictó nuevo Auto de Vista 0076/2014 de 30 de enero, resolviendo simultáneamente el recurso de apelación sobre la vigencia de la anotación preventiva y la impugnación parcial de la sentencia, disponiendo en referencia al primero la subsistencia de la medida precautoria de anotación preventiva sobre la matricula 7.01.1.06.0090309, ante lo cual Sergio Guillermo Maldonado Arancibia planteó el 26 de mayo de 2014, recurso de casación en el fondo y en la forma, misma que fue concedida mediante Auto Supremo 46/2014 de 1 de julio -dando lugar con ello a las acciones que iniciaron la alteración a sus derechos-, y notificada al mencionado el 4 de julio de 2014, de acuerdo a los arts. 82, 83, 84, y 85 del Nuevo Código Procesal Civil –Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- que refieren sobre el régimen legal para el establecimiento del domicilio procesal y para las comunicaciones procesales, que tuvo una aplicación anticipada desde el 25 de noviembre de 2013, de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda de la mencionada Ley y a las Circulares 185/2013 de 12 de diciembre, de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia y 050/2013 de Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, que todos los actuados que no sean la demanda y reconvención deben ser notificados en secretaria del tribunal, teniendo por ello quince días desde la fecha de la notificación realizada para proveer los recaudos para la remisión del expediente, conforme el art. 260 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

No obstante, desde el día de la notificación a Sergio Guillermo Maldonado Arancibia hasta la fecha de su solicitud de caducidad, transcurrieron veinticuatro días continuos o dieciséis días hábiles sin que se provean los recaudos, hecho que fue certificado por secretaria de cámara, lapso de tiempo en el que, el citado en más de una oportunidad se apersonó a estrados judiciales, en una primera ocasión pidió copias legalizadas, luego el 15 de agosto de 2014, fue notificado con otros actuados y el 14 y 15 del mes y año indicado, presentó memoriales personalmente; es decir, tenía pleno conocimiento del estado del proceso; posteriormente incluso, interpuso recurso de reposición que fue rechazado; por tanto, realizó cinco actos que constan en obrados, donde no denunció ningún vicio de nulidad; por consiguiente, convalidó tácitamente todo lo actuado conforme al art. 107.III del Código Procesal Civil, además que no existió indefensión de ninguna clase, ya que con lo referido se demostró que se hizo uso irrestricto de su derecho a la defensa; empero, sin considerar aquello, planteó un irregular incidente de nulidad de actos procesales, basado en normas que no están vigentes, siendo que considera que no se le habría notificado en apego a los arts. 137 y 135 del CPC, las cuales fueron reemplazadas por los arts. 82, 83, 84, y 85 del referido nuevo Código Procesal Civil 439; sin embargo, los Vocales demandados en una frontal violación al debido proceso emitieron el Auto 0138/2014 de 26 de agosto y Auto complementario 153/2014 de 29 de septiembre, admitiendo el incidente de nulidad, pese a no existir ninguno de los requisitos de procedencia de la incompetente de actos procesales e incluso se estaría dejando sin efecto un actuado que no fue impugnado ni atacado en su validez, como es el Auto de caducidad del recurso de casación, careciendo la ilegal Resolución de total pertinencia, incluso carecería de fundamentación y motivación, ya que no mencionan porque razón se apartaron de la jurisprudencia constitucional adaptable al caso, no señalan los fundamentos para aplicar normas que no están vigentes y tampoco indican porque no usan la normativa vigente, Resoluciones mencionadas que les fueron notificadas el 2 de octubre de 2014.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante denuncian como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia de las resoluciones y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 14.III, IV y V; 115.II; 117.I; 119.I; y, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia declaren nulos el Auto 138/14 de 26 de agosto de 2014, y su Auto complementario 153/2014 de 29 de septiembre, además resolviendo en el fondo, ordenen que se dicte nuevo auto motivado rechazando el incidente de nulidad, por ser manifiestamente improcedente, sea son condenación de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de abril de 2015, según se tiene del acta cursante de fs. 1384 a 1393, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su representante ratificaron el contenido de la acción interpuesta y en replica señalaron que el recurso de reposición está reservado para autos simples y providencias y no así contra autos definitivos; por lo que, el argumento que no hubieran agotado esa vía esta fuera de la realidad

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alaín Núñez Rojas y Teresa Lourdes Ardaya Peréz, Vocales de la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito cursante a fs. 1238, refiriendo que: a) Dentro el proceso ordinario sobre nulidad de escritura de transferencia seguido por los hoy accionantes y otros contra Blanca Elena León Romero y otros, que fue remitido en grado de apelación ante ellos dictaron el Auto de Vista de 30 de enero de 2014, revocando parcialmente la sentencia dictada por el Juez inferior y en el fondo expresa probadas la demanda de acción negatoria, la pretensión de cancelación de registros en DDRR. y nulas y sin valor legal las escrituras privadas de 26 de julio de 1994 y de 9 de septiembre de 1996, además declarando subsistente las medidas precautorias de anotación preventiva, mismo que fue impugnado de casación por “SERGIO GUILLERMO MALDONADO ARANCIBIA y BELSA BANEGAS BANEGAS en representación del SR. RAMON BANEGAS SERRANO” (sic), radicado que fue ante el Tribunal Supremo de Justicia, emitieron el Auto Supremo 22/2015 de 14 de enero de 2015, declarando improcedente el recurso de casación en la forma e infundado en el fondo respecto a Sergio Guillermo Maldonado Arancibia, e improcedente el recurso de casación interpuesto por Ramon Banegas Serrano; por lo que, se evidencia que el proceso ordinario concluyó en forma satisfactoria para los accionantes; y, b) Lo solicitado a través de la presente acción adolece de verdad material.

I.2.3. Intervención del Tercero Interesado

Sergio Guillermo Maldonado Arancibia, manifestó mediante memorial cursante de fs. 1307 a 1313, que: 1) Su derecho propietario se encuentra registrado en DD.RR. mediante una inscripción definitiva que se dio luego de una inscripción preventiva, y cuya posesión del mismo se encuentra protegida; 2) Sin ser parte en el proceso de nulidad de escrituras públicas se trató de afectar su patrimonio; 3) Luego de varias acciones de amparo constitucional planteados, la decisión de cancelación de la anotación preventiva sobre su inmueble adquirió calidad de cosa juzgada; 4) El Auto de Vista 0076/2014, lo afectó nuevamente; por lo que, plateó recurso de casación que fue concedido por Auto 0046/2014; empero, no les fue notificado a pesar de haber señalado domicilio procesal en el memorial de impugnación, haciendo aparecer una notificación realizada en secretaría de la Sala, declarándose caduco el recurso por cuestiones formales, por ello, presentó incidente de nulidad de notificación, resuelto a través del Auto 138/14 y Auto complementario 153/2014, que repararon su derecho al debido proceso, remitiendo la impugnación al Tribunal Supremo de Justicia, instancia que no observó lo que denuncian los ahora accionantes y emitió el Auto Supremo 22/2015 de 14 de enero de 2015, declarando respectivamente improcedente e infundado el recurso que planteó, ampliando ilegalmente los efectos de la sentencia a su persona que no era parte del proceso; 5) Por lo señalado interpuso acción de amparo constitucional contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que fue concedida en su favor, disponiendo que se emita nuevo Auto Supremo reparando irregularidades; razón por la cual ya fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia, estando aun en revisión la resolución del Tribunal de garantías ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; 6) Todo lo mencionado impide jurídicamente que esta acción de defensa se active, porque primero existieron actos libremente consentidos por acción y omisión de los ahora accionantes al aceptar los efectos de los actos que denuncian, siendo que contestaron al recurso de casación interpuesto y se notificaron con el Auto Supremo 22/2015, para luego solicitar al juzgado de origen testimonio para la ejecución de la Sentencia de primera y segunda instancia, como se acredita por el memorial de 9 de marzo de 2015; segundo, los accionantes solamente solicitaron la complementación del Auto 0138/14, por lo que se emitió el Auto complementario 0153/2014, pero nunca denunciaron ante las autoridades demandadas ni ante los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la lesiones que pretenden sean analizadas ahora por la jurisdicción constitucional, no constituyéndose en un recurso de impugnación ordinario ni extraordinario el pedido de complementación, existiendo recursos específicos como el recurso de reposición que no fue planteado; y, 7) Al haberse dejado sin efecto el Auto Supremo 22/2015, y debiendo emitirse otro, existe la posibilidad de que no solo se ingrese a analizar las cuestiones de forma y fondo de las cuestiones denunciadas, sino también pueda llegarse a considerar que en el proceso ordinario, ya sea en primera o segunda instancia, hubo lesiones que interesan al orden público, tal como señala el art. 252 del CPC; es decir, no se cumplió con el principio de subsidiariedad.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 24 de 28 de abril de 2015, cursante de fs. 1393 a 1394 vta., denegó la tutela solicitada, en base a lo previsto en el art. 53.I y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); bajo los siguientes argumentos: I) El proceso ordinario donde se encuentra la resolución impugnada, está en grado de casación, siendo ahora los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia quienes deben proceder a revisar el cumplimiento de las formalidades que fueron observadas, en cumplimiento al art. 90 del CPC, examen dentro el cual debe darse cumplimiento al art. 16 y 17 de La Ley del Órgano Judicial (LOJ), y además determinar si en el proceso se cumplieron las formalidades procesales de acuerdo al art. “252” (sic); y, 2) Al encontrarse pendiente la resolución del recurso de casación interpuesto y concedido por las autoridades demandadas, corresponde declarar la improcedencia de la presente acción.  

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  EL 26 de agosto de 2014, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto 138/2014, dejando sin efecto legal alguno el Auto de 1 de igual mes y año, y disponiendo que se conceda el recurso de casación interpuesto, ante el Tribunal Supremo de Justicia (fs. 1178 vta.)

II.2.  El 29 de septiembre de 2014, los Vocales demandados dictaron el Auto 153/2014 declarando no ha lugar a la aclaración y complementación del Auto 138/2014, realizada por los accionantes a través de su representante          (fs. 1214 y vta.).

II.3.  El 12 de diciembre de 2014, los accionantes mediante su representante se apersonaron a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y denunciaron infracciones al orden público, por la falta de legitimación del recurrente y por la incongruente resolución de nulidad de actuados dictado por el Tribunal de Apelación (fs. 1340 a 1342 vta.).

II.4.  El 14 de enero de 2015, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo 22/2015, declaró improcedente el recurso de casación en la forma e infundado en el fondo, interpuesto por Sergio Guillermo Maldonado Arancibia (fs. 1287 a 1291)

II.5.  El 24 de febrero de 2015, los accionantes a través de su representante, solicitaron cancelación de matrículas computarizadas de DD.RR. y gravámenes declarados nulos, por haberse pronunciado el Auto Supremo 22/2015; quedando por ello reconocido el derecho propietario de su extinta madre sobre el fundo rústico denominado “Santa Elena-El Encanto”, para lo que pidieron testimonio judicial para proceder con lo solicitado ante la oficina de DD.RR. (fs. 1321 y vta.).

II.6.  El 9 de marzo de 2015, los accionantes mediante su representante, volvieron a pedir con los mismos argumentos expuestos en su anterior memorial, la cancelación de matrículas computarizadas de DD.RR. y gravámenes declarados nulos (fs. 1323 y vta.)

II.7.  Cursa Resolución de acción de amparo constitucional de 20 de marzo de 2015, que dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo 22/2015, para que se emita uno nuevo (fs. 1345 a 1350).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian como lesionado sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia de las resoluciones y a la tutela judicial efectiva; al considerar que, los Vocales demandados no tomaron en cuenta que el incidente de nulidad de actos procesales planteado por Sergio Guillermo Maldonado Arancibia estaba basado en normas que ya no están vigentes, admitiéndolo a través del Auto 138/2014 y Auto complementario 153/2014, disponiendo sin fundamentación y motivación, que se deje sin efecto el auto de caducidad del recurso de casación, pese a que dicha resolución no fue impugnada, ordenando a consecuencia de ello, que se remita la impugnación referida a conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia.

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión tales argumentos con la finalidad de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.

Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.

III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.

La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I  del texto constitucional referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional

         El Código Procesal Constitucional (La Ley 254 de 5 de julio de 2012), tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) Ley 027 de 6 de julio de 2010, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida

III.4. Sobre los actos consentidos

El art. 53.2 del CPCo, señala que la acción de amparo no procederá: “Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado” (las negrillas son nuestras).

La mencionada causal fue desarrollada de manera amplia por la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, que indicó: ”’…tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes´.

 

(…) En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna.

En la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, se concluyó que: '…Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo´; y luego, la referida Sentencia finalizó declarando que: ´…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…´.

Es decir que, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo” (las negrillas nos pertenecen).

III.5. Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de su representante manifiestan que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 0076/2014, contra el cual Sergio Guillermo Maldonado Arancibia planteó el 26 de mayo de 2014, recurso de casación en el fondo y en la forma, la que fue concedida mediante Auto 46/2014, al no haberse provisto los recaudos por parte del mencionado, para que el expediente sea remitido al Tribunal Supremo de Justicia, caducó su derecho; pese a haberse apersonado el referido a estrados judiciales en varias oportunidades sin denunciar vicio de nulidad, planteando un irregular incidente de incompetente de actos procesales, basado en normas que no están vigentes; empero, los Vocales demandados en una frontal violación al debido proceso emitieron Auto 0138/2014 y Auto complementario 0153/2014, admitiendo dicho incidente y dejando sin efecto el auto de caducidad del recurso de casación que no fue impugnado, decisión realizada sin ninguna fundamentación y motivación, ya que no mencionan porque razón se apartaron de la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, ni señalan los fundamentos para aplicar normas que no están vigentes.

                                                                                                                                          

De la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia que los Vocales demandados resolvieron el incidente de nulidad de actos procesales planteado por Sergio Guillermo Maldonado Arancibia, a través del Auto 138/2014, dejando sin efecto legal el Auto de 1 de agosto de 2014, y disponiendo que se conceda el recurso de casación interpuesto por el antes mencionado, ante el Tribunal Supremo de Justicia (Conclusión II.1), a la petición de aclaración y complementación realizada por los accionantes declararon no ha lugar mediante el Auto 153/2014 (Conclusión II.2); por lo que, el 12 de diciembre de 2014, los antes mencionados se apersonaron a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y denunciaron infracciones al orden público, por falta de legitimación del recurrente -ahora tercer interesado-, y por la incongruente resolución de nulidad de actuados dictado por el Tribunal de Apelación (Conclusión II.3).

El 14 de enero de 2015, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 22/2015, declaró improcedente el recurso de casación en la forma e infundado el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Sergio Guillermo Maldonado Arancibia (Conclusión II.4); por lo que, los accionantes a través de su representante solicitaron el 24 de febrero de 2015, la cancelación de matrículas computarizadas de DD.RR. y gravámenes declarados nulos, en virtud al Auto Supremo citado, al haberse reconocido el derecho propietario de su extinta madre sobre el fundo rústico denominado “Santa Elena-El Encanto”, pidiendo además testimonio judicial para ejecutar lo indicado en la oficina de DD.RR. (Conclusión II.5), volviendo a reiterar dicha solicitud el 9 de marzo de 2015 (Conclusión II.6).

De lo que se concluye, que los accionantes si bien consideraban que algunos actos y omisiones de los Vocales demandados lesionaban sus derechos, los cuales hicieron conocer al Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, una vez emitido el Auto Supremo 22/2015 de 14 de enero, fueron los que pidieron su cumplimiento y ejecución mediante los memoriales de 24 de febrero y 9 de marzo de 2015, manifestaciones concretas que demostraron el consentimiento a los hechos denunciados a través de esta acción constitucional; es decir, al Auto 138/14 y Auto complementario 153/2014, que concedieron el recurso de casación interpuesto por Sergio Guillermo Maldonado Arancibia y que se pediría sean anulados; concurriendo por ello, lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que trata sobre unas de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, cual es, los actos consentidos (art. 53.2 del CPCo), ya que; no obstante, los actos denunciados sean realmente lesivos, si fueron admitidos y consentidos voluntariamente por los afectados, sin oponerse, no pueden ser tutelados, peor aun cuando los accionantes realizaron actos expresos que demostraron que se someten a sus consecuencias, continuando con su tramitación al querer ejecutar la decisión que emergió de las resoluciones que ahora cuestionan de válidas.

Es necesario mencionar que, los accionantes fueron en contra del principio de lealtad procesal y de la trilogía de valores del ama qhilla (no seas flojo), ama llulla (no seas mentiroso) y ama suwa (no seas ladrón), concepción filosófica, tomada en cuenta con el denominativo de principios ético morales por nuestra Constitución Política del Estado, los cuales no son posibles de comprender de forma separada, por formar un axioma holístico, que tiene como fin lograr que las partes intervinientes en un proceso procedan de buena fe; es decir, con honradez y rectitud en sus intervenciones, no sólo por el otro sino también en virtud a lo que es uno mismo; siendo que en la presente acción no se expuso la problemática con claridad y en apego a la verdad, manifestando los hechos a medias, llegándose a colegir de las pruebas adjuntadas por otros, que la presente acción tutelar sólo fue planteada ante la emergencia de una resolución emitida dentro una acción de la misma naturaleza que dejó sin efecto el Auto Supremo 22/2015, para que se emita uno nuevo.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción de amparo constitucional, efectuó una correcta valoración de los antecedentes procesales, aunque con otros fundamentos; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el        art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 24 de 28 de abril de 2015, cursante de fs. 1393 a 1394 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma   

                                               MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez   

MAGISTRADO



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