SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2015-S1

Fecha: 30-Oct-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de noviembre de 2010, iniciaron proceso ordinario contra “Blanca” Elena León Romero, Jorge Vaca Flores, María Segunda Trigo Flores, Ramón Banegas Serrano, Hugo Alfredo Alandia Céspedes, Marcelo Bustillos Gálvez, Eduardo Hernán Zeballos Vargas, Zacarías Flores Roca y los que resulten poseedores y/o ocupantes de una fracción del inmueble rústico denominado “Santa Elena-El Encanto”, registrado bajo la matrícula 7.01.1.06.0055270, de propiedad de su madre Elena León Romero, mismo que fue ilegalmente transferido en fecha posterior al fallecimiento de la mencionada, a través de documentos falsos e irregularidades que serían nulos, tal como se puede extraer del testimonio público 98/1994 de 28 de febrero de 1994, que consigna a la compradora como Elena León Romero y no como los demandados de dicho proceso la presentan en la Escritura Privada de 9 de septiembre de 1996, que cuenta con reconocimiento de firmas que no existe en ningún archivo, realizado con una cédula de identidad falsa con el nombre de “Blanca” Elena León Romero, persona inexistente conforme certificó el SEGIP, quien habría vendido a Zacarías Flores Roca, una fracción de 6000 m2, originando la matrícula 7.01.1.06.0090309  presentada a Derechos Reales (DDRR) recién el 25 de noviembre de 2009; es decir, tres años después, tiempo durante el cual el supuesto comprador no tomó posesión del terreno ni realizó acto que denote su adquisición.

Emitiéndose dentro de dicha causa la Sentencia 0063/2012 de 12 de noviembre, que declaró probada la demanda en cuanto a la pretensión de nulidad de cinco contratos de compraventa que aparecieron firmados después de la muerte de su presumible madre “Blanca” Elena León Romero, así como la cancelación del registro de DDRR y la acción negatoria, resolución que fue impugnada por ellos en cuanto a las demás cuestiones planteadas en la solicitud, resolviéndose la misma revocando en partes la sentencia y declarando probada en todas sus partes la demanda principal; es decir, que se declaró la nulidad del contrato, por el cual Zacarias Flores Roca, adquirió el inmueble tantas veces indicado, que después transfirió a Sergio Guillermo Maldonado Arancibia.

Deviniendo de lo antes referido el supuesto derecho de Sergio Guillermo Maldonado Arancibia, tercer extraño en el proceso que sería el nuevo comprador de los 6000 m2 , que logró el 10 de diciembre de 2011, registrar su transferencia en DDRR. pese a encontrarse la matrícula madre con anotación preventiva desde el 25 de agosto de 2011; por tanto éste tendría conocimiento de la situación legal de citado inmueble; por lo que, también anotó preventivamente su transferencia antes de iniciar cualquier trámite, el cual no constituye inscripción alguna, incluso el mencionado no tendría legitimación para ser demandado, ya que la transferencia fue realizada por documento privado no oponible a terceros; sin tomar en cuenta esa situación presentó solicitud de levantamiento de medida precautoria de anotación preventiva sobre la matrícula 7.01.1.06.0090309, sin impugnar la validez del proceso, ni el título del que proviene su supuesto derecho; sin embargo, fue concedido lo pedido; por ello, apelaron; empero, fue confirmado por el Tribunal de alzada, interponiendo en contra de esa decisión acción de amparo constitucional que les concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista 0031/2013, que confirmaba el levantamiento de la anotación preventiva; por lo que, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dictó nuevo Auto de Vista 0076/2014 de 30 de enero, resolviendo simultáneamente el recurso de apelación sobre la vigencia de la anotación preventiva y la impugnación parcial de la sentencia, disponiendo en referencia al primero la subsistencia de la medida precautoria de anotación preventiva sobre la matricula 7.01.1.06.0090309, ante lo cual Sergio Guillermo Maldonado Arancibia planteó el 26 de mayo de 2014, recurso de casación en el fondo y en la forma, misma que fue concedida mediante Auto Supremo 46/2014 de 1 de julio -dando lugar con ello a las acciones que iniciaron la alteración a sus derechos-, y notificada al mencionado el 4 de julio de 2014, de acuerdo a los arts. 82, 83, 84, y 85 del Nuevo Código Procesal Civil –Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- que refieren sobre el régimen legal para el establecimiento del domicilio procesal y para las comunicaciones procesales, que tuvo una aplicación anticipada desde el 25 de noviembre de 2013, de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda de la mencionada Ley y a las Circulares 185/2013 de 12 de diciembre, de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia y 050/2013 de Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, que todos los actuados que no sean la demanda y reconvención deben ser notificados en secretaria del tribunal, teniendo por ello quince días desde la fecha de la notificación realizada para proveer los recaudos para la remisión del expediente, conforme el art. 260 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

No obstante, desde el día de la notificación a Sergio Guillermo Maldonado Arancibia hasta la fecha de su solicitud de caducidad, transcurrieron veinticuatro días continuos o dieciséis días hábiles sin que se provean los recaudos, hecho que fue certificado por secretaria de cámara, lapso de tiempo en el que, el citado en más de una oportunidad se apersonó a estrados judiciales, en una primera ocasión pidió copias legalizadas, luego el 15 de agosto de 2014, fue notificado con otros actuados y el 14 y 15 del mes y año indicado, presentó memoriales personalmente; es decir, tenía pleno conocimiento del estado del proceso; posteriormente incluso, interpuso recurso de reposición que fue rechazado; por tanto, realizó cinco actos que constan en obrados, donde no denunció ningún vicio de nulidad; por consiguiente, convalidó tácitamente todo lo actuado conforme al art. 107.III del Código Procesal Civil, además que no existió indefensión de ninguna clase, ya que con lo referido se demostró que se hizo uso irrestricto de su derecho a la defensa; empero, sin considerar aquello, planteó un irregular incidente de nulidad de actos procesales, basado en normas que no están vigentes, siendo que considera que no se le habría notificado en apego a los arts. 137 y 135 del CPC, las cuales fueron reemplazadas por los arts. 82, 83, 84, y 85 del referido nuevo Código Procesal Civil 439; sin embargo, los Vocales demandados en una frontal violación al debido proceso emitieron el Auto 0138/2014 de 26 de agosto y Auto complementario 153/2014 de 29 de septiembre, admitiendo el incidente de nulidad, pese a no existir ninguno de los requisitos de procedencia de la incompetente de actos procesales e incluso se estaría dejando sin efecto un actuado que no fue impugnado ni atacado en su validez, como es el Auto de caducidad del recurso de casación, careciendo la ilegal Resolución de total pertinencia, incluso carecería de fundamentación y motivación, ya que no mencionan porque razón se apartaron de la jurisprudencia constitucional adaptable al caso, no señalan los fundamentos para aplicar normas que no están vigentes y tampoco indican porque no usan la normativa vigente, Resoluciones mencionadas que les fueron notificadas el 2 de octubre de 2014.