SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante manifiestan que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 0076/2014, contra el cual Sergio Guillermo Maldonado Arancibia planteó el 26 de mayo de 2014, recurso de casación en el fondo y en la forma, la que fue concedida mediante Auto 46/2014, al no haberse provisto los recaudos por parte del mencionado, para que el expediente sea remitido al Tribunal Supremo de Justicia, caducó su derecho; pese a haberse apersonado el referido a estrados judiciales en varias oportunidades sin denunciar vicio de nulidad, planteando un irregular incidente de incompetente de actos procesales, basado en normas que no están vigentes; empero, los Vocales demandados en una frontal violación al debido proceso emitieron Auto 0138/2014 y Auto complementario 0153/2014, admitiendo dicho incidente y dejando sin efecto el auto de caducidad del recurso de casación que no fue impugnado, decisión realizada sin ninguna fundamentación y motivación, ya que no mencionan porque razón se apartaron de la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, ni señalan los fundamentos para aplicar normas que no están vigentes.
De la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia que los Vocales demandados resolvieron el incidente de nulidad de actos procesales planteado por Sergio Guillermo Maldonado Arancibia, a través del Auto 138/2014, dejando sin efecto legal el Auto de 1 de agosto de 2014, y disponiendo que se conceda el recurso de casación interpuesto por el antes mencionado, ante el Tribunal Supremo de Justicia (Conclusión II.1), a la petición de aclaración y complementación realizada por los accionantes declararon no ha lugar mediante el Auto 153/2014 (Conclusión II.2); por lo que, el 12 de diciembre de 2014, los antes mencionados se apersonaron a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y denunciaron infracciones al orden público, por falta de legitimación del recurrente -ahora tercer interesado-, y por la incongruente resolución de nulidad de actuados dictado por el Tribunal de Apelación (Conclusión II.3).
El 14 de enero de 2015, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 22/2015, declaró improcedente el recurso de casación en la forma e infundado el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Sergio Guillermo Maldonado Arancibia (Conclusión II.4); por lo que, los accionantes a través de su representante solicitaron el 24 de febrero de 2015, la cancelación de matrículas computarizadas de DD.RR. y gravámenes declarados nulos, en virtud al Auto Supremo citado, al haberse reconocido el derecho propietario de su extinta madre sobre el fundo rústico denominado “Santa Elena-El Encanto”, pidiendo además testimonio judicial para ejecutar lo indicado en la oficina de DD.RR. (Conclusión II.5), volviendo a reiterar dicha solicitud el 9 de marzo de 2015 (Conclusión II.6).
De lo que se concluye, que los accionantes si bien consideraban que algunos actos y omisiones de los Vocales demandados lesionaban sus derechos, los cuales hicieron conocer al Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, una vez emitido el Auto Supremo 22/2015 de 14 de enero, fueron los que pidieron su cumplimiento y ejecución mediante los memoriales de 24 de febrero y 9 de marzo de 2015, manifestaciones concretas que demostraron el consentimiento a los hechos denunciados a través de esta acción constitucional; es decir, al Auto 138/14 y Auto complementario 153/2014, que concedieron el recurso de casación interpuesto por Sergio Guillermo Maldonado Arancibia y que se pediría sean anulados; concurriendo por ello, lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que trata sobre unas de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, cual es, los actos consentidos (art. 53.2 del CPCo), ya que; no obstante, los actos denunciados sean realmente lesivos, si fueron admitidos y consentidos voluntariamente por los afectados, sin oponerse, no pueden ser tutelados, peor aun cuando los accionantes realizaron actos expresos que demostraron que se someten a sus consecuencias, continuando con su tramitación al querer ejecutar la decisión que emergió de las resoluciones que ahora cuestionan de válidas.
Es necesario mencionar que, los accionantes fueron en contra del principio de lealtad procesal y de la trilogía de valores del ama qhilla (no seas flojo), ama llulla (no seas mentiroso) y ama suwa (no seas ladrón), concepción filosófica, tomada en cuenta con el denominativo de principios ético morales por nuestra Constitución Política del Estado, los cuales no son posibles de comprender de forma separada, por formar un axioma holístico, que tiene como fin lograr que las partes intervinientes en un proceso procedan de buena fe; es decir, con honradez y rectitud en sus intervenciones, no sólo por el otro sino también en virtud a lo que es uno mismo; siendo que en la presente acción no se expuso la problemática con claridad y en apego a la verdad, manifestando los hechos a medias, llegándose a colegir de las pruebas adjuntadas por otros, que la presente acción tutelar sólo fue planteada ante la emergencia de una resolución emitida dentro una acción de la misma naturaleza que dejó sin efecto el Auto Supremo 22/2015, para que se emita uno nuevo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- “Contra actos consentidos libre y expresamente
- el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados
- Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo
- actos libre y expresamente consentidos
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21