SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2015-S2
Fecha: 19-Oct-2015
1)
En el mismo sentido, Fernando Villarroel Guzmán y Sonia Zabala Padilla, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, por informe de fs. 137 a 139, señalaron que: 1) Por Resolución de 2 de diciembre de 2014, dispusieron la cesación a la detención preventiva de Ronnie Rocha Pérez, imponiéndole las siguientes medidas sustitutivas: a) Presentación periódica cada quince días, ante este despacho judicial; b) Prohibición de salir del departamento de Cochabamba y el país, ordenándose su arraigo; y, c) Una fianza económica hasta la suma de Bs15 000.- (quince mil bolivianos) y otras prohibiciones; medida que fue cumplida a cabalidad conforme se tiene de los datos del proceso, razón por la cual libraron el respectivo mandamiento de libertad; 2) Esa decisión judicial, fue objeto de apelación incidental, mereciendo el Auto de Vista de 10 de febrero de 2015, por el que se declaró improcedente el recurso de apelación incidental que interpuso el ahora accionante y en consecuencia se confirmó la citada Resolución de 2 de diciembre de 2014, por lo que en ningún momento se vulneró el derecho a la igualdad, al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica la aplicación de la ley y seguridad; y, 3) El 29 de mayo de 2014, la representante del Ministerio Público emitió su requerimiento conclusivo de acusación fiscal contra Ronnie Rocha Pérez, por la supuesta comisión del delito de tentativa de homicidio, resultando como víctima del mencionado ilícito penal, Yomar Marcela Rocha Pérez y como querellante el hoy accionante, quien mediante memorial de 2 de marzo de 2015, formuló desistimiento a favor del nombrado acusado, el cual no solo fue aceptado de manera simple y llana, sino que también fue reconocido en sus firmas y rúbricas, en consecuencia estando aceptado el desistimiento de la acción penal por el ahora accionante, el mismo ya no tiene legitimación activa para interponer la presente demanda constitucional, por cuanto su participación concluyó con el mismo.
Ingresando al análisis de los hechos motivo de la presente acción tutelar, el ahora accionante centra su demanda, aclarando que: 1) Mediante Resolución de 2 de diciembre de 2014, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, incurriendo en falta de fundamentación, motivación y congruencia, efectuaron una aplicación errónea del art. 239.1 del CPP, omitiendo valorar los elementos que incidieron en la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva de 18 de junio de 2014, ponderando nuevos elementos de convicción y valorando la documentación que ya fue considerada en la señalada audiencia cautelar, admitieron la cesación de la detención preventiva del imputado Ronnie Rocha Torrez; y, 2) Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictaron el Auto de Vista de 10 de febrero de 2015, por el que, sin pronunciarse sobre los agravios denunciados, sin referirse respecto a las causales que incidieron en la detención preventiva del mencionado imputado, realizando un análisis ultrapetita de los elementos de arraigo y obstaculización, omitiendo realizar la debida fundamentación y motivación, confirmaron la Resolución apelada.
Con esos argumentos descritos, conforme a la acción constitucional interpuesta y su petitorio, Isaac Renato Rocha Torrez, solicita se declare la nulidad de la Resolución de 2 de diciembre de 2014, emitida por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, así como el Auto de Vista de 10 de febrero 2015, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ordenándose que las autoridades demandadas, dicten nueva Resolución cumpliendo con las formalidades legales y sin vulnerar los derechos previstos en la Constitución Política del Estado.
Cabe señalar que la actuación de los citados Jueces Técnicos demandados, a tiempo de considerar la cesación a la detención preventiva solicitada por el imputado, omitieron valorar los elementos que incidieron en la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, procedieron a ponderar nuevos elementos de convicción y valorar nuevamente la documentación que fue presentada y considerada en la audiencia cautelar de 18 de junio de 2014; de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, queda claro que esta acción de defensa tiene por finalidad otorgar tutela cuando se constate o se advierta vulneración o lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; empero, esta jurisdicción acorde al Fundamento Jurídico III. 3 del presente Fallo, no tiene facultad de ingresar a valorar la prueba en que se fundaron las resoluciones impugnadas dictadas por las autoridades demandadas, pues, conforme se reiteró en la uniforme jurisprudencia constitucional, no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieren efectuado las autoridades judiciales competentes, por lo que no es posible que la jurisdicción constitucional vuelva a realizar esa valoración de la prueba hecha por los mencionados Jueces Técnicos.
En cuanto a la actuación de los Vocales demandados, quienes al emitir el Auto de Vista de 10 de febrero de 2015, no se habrían pronunciado sobre los agravios denunciados, que realizaron un análisis ultrapetita y sin realizar la debida fundamentación y motivación, decidieron confirmar la Resolución que aceptó la cesación a la detención preventiva a favor del imputado y sobre todo señalando que obviaron pronunciarse respecto al art. 247 del CPP; con esos argumentos descritos, el accionante pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otras cosas, revise la aplicación de la citada normativa, desconociendo que al ser ésta una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, no corresponde que dicha labor sea conocida por la jurisdicción constitucional.
Asimismo, atañe precisar que si bien la jurisprudencia constitucional establece de manera clara y precisa que la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde únicamente a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; y, sólo; en aquellos casos en que se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, el Tribunal puede realizar una nueva interpretación; sin embargo, en el caso concreto, se constató que no se cumplió con las exigencias o requisitos para que se lleve a cabo dicha labor, por cuanto si bien el accionante hizo una relación de los hechos y señaló escuetamente los derechos y principios vulnerados; empero, no estableció la conexitud entre la ausencia de motivación, fundamentación y congruencia, u otra situación, al no haber señalado la interpretación que considera se debió efectuar, menos indicó cuál sería la relevancia constitucional, ya que se limitó a solicitar se declare la nulidad de la Resolución y Auto de Vista que fueron impugnados.
Finalmente, en cuanto a la seguridad jurídica invocada por el accionante, cabe referir que dada la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no puede ser tutelada por ésta, puesto que según el ordenamiento constitucional vigente, la misma constituye un principio constitucional, aspecto por el cual, no corresponde que este Tribunal Constitucional Plurinacional se refiera al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La interpretación de la legalidad ordinaria facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- III.3. Valoración de las pruebas
- III.4. En cuanto a la seguridad jurídica
- CONFIRMAR en todo