SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2015-S2
Fecha: 19-Oct-2015
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 13 de abril de 2015, cursante de fs. 169 a 174, denegó la acción de amparo constitucional, fundando su Resolución en los siguientes puntos i) El ahora accionante, alega que se vulneró el principio de “seguridad jurídica”, sin considerar que el mismo no puede ser tutelado, en razón a que el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, estableció que la seguridad jurídica no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo; ii) Debe tenerse presente que la jurisdicción ordinaria, de acuerdo a los arts. 115.II y 180 de la CPE, se rige por el derecho y principio del debido proceso, que conforme a la SC 2023/2010-R de 9 noviembre, en relación a la fundamentación, señaló que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas: Al contrario, cuando la Resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”; en consecuencia, de la revisión del Auto de Vista de 10 de febrero de 2015, se pudo evidenciar que el mismo se encuentra debidamente fundamentado, con una adecuada interpretación de derecho, cumpliendo con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, exponiéndose con claridad los motivos por los cuales se declaró improcedente la apelación formulada, por lo que tampoco lesionó el derecho al debido proceso; iii) Los Vocales demandados basaron su determinación, en el hecho de que la medida cautelar de detención preventiva, dispuesta contra Ronnie Rocha Pérez, no estableció la concurrencia de los requisitos establecidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, los mismos que resultan necesarios para aplicar dicha medida cautelar, conforme estableció la SC 2188/2010-R de 19 de noviembre; iv) No es posible ingresar al análisis de fondo, por cuanto el accionante no indica claramente en la presente demanda constitucional, cuales son los motivos por los que considera que el Auto de Vista no contiene la debida motivación y congruencia, tampoco argumenta porque es absurda, arbitraria e ilógica, menos señala cuales son las reglas de identificación, valores o principios que los Vocales demandados omitieron y que disposición relativa a la aplicación de las medidas cautelares fue inobservada; v) El ahora accionante pretende que el Tribunal de garantías, se pronuncie sobre aspectos relativos a una incorrecta interpretación de la norma ordinaria, referida a la aplicación de las medidas cautelares, cual si fuere una instancia más de revisión o casación; y, vi) Según los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, Isaac Renato Rocha Torrez, no tiene legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional, por haber presentado a favor del acusado desistimiento; sin embargo, en la acusación fiscal hecha por el Ministerio Público, el nombrado accionante si tiene la condición de víctima, de modo que presume la indicada legitimación; y, vii) Por todo lo expresado, se concluyó que el ahora accionante, planteó de manera incorrecta la presente acción tutelar, por cuanto no se advirtió que las autoridades hoy demandadas, hayan vulnerado sus mencionados derechos.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La interpretación de la legalidad ordinaria facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- III.3. Valoración de las pruebas
- III.4. En cuanto a la seguridad jurídica
- CONFIRMAR en todo