SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2015-S2

Fecha: 19-Oct-2015

a)

Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante escrito de fs. 143 a 144 vta., informaron que: a) Dictaron el Auto de Vista de 10 de febrero de 2015, en función del art. 398 del CPP; es decir, absolviendo cada uno de los puntos cuestionados por el accionante, de modo que no es evidente que la decisión asumida sea arbitraria y parcial; b) Luego de realizar la revisión y examen de la Resolución de 2 de diciembre de 2014, emitida por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, concluyeron que la misma, no vulneró la garantía del debido proceso, en su componente de falta de fundamentación, motivación y congruencia; y, tampoco lesionó el principio de seguridad jurídica, máxime si el accionante no señaló el modo como fueron conculcados los mencionados derechos, menos indicó cuál es la relación de los mismos con el Auto de Vista que dictaron y cuál la supuesta forma extraña o errónea que habrían evitado pronunciarse; c) El ahora accionante pretende que el Tribunal de alzada, vuelva a valorar la prueba, sin considerar que ese aspecto por disposición normativa se halla prohibida y además la interpretación de la legalidad ordinaria, no puede ser suplida por la jurisdicción constitucional; y, e) Las medidas cautelares por el principio de revisabilidad, no causan estado, es decir, son modificables aún de oficio como establece el Código de Procedimiento Penal, en tal sentido la detención preventiva y cesación a la misma, es revisable de forma permanente, por lo que el accionante, tiene abierta la vía respectiva para solicitar la revocatoria de la detención preventiva ante el incumplimiento de una de las medidas impuestas.

El accionante alega vulneración al derecho al debido proceso en su componente de fundamentación, motivación y congruencia y al principio de “seguridad jurídica”, manifestando que: a) Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, Fernando Villarroel Guzmán y Sonia Zabala Padilla, dictaron la Resolución de 2 de diciembre de 2014, a través de la cual, incurriendo en falta de fundamentación, motivación y congruencia, en errónea aplicación del art. 239.1 del CPP y omitiendo valorar los elementos que incidieron en la aplicación de medida cautelar de detención preventiva, ponderando nuevos elementos de convicción, valorando la documentación que fue presentada y considerada en la audiencia cautelar de 18 de junio de 2014, admitió la cesación a la detención preventiva del imputado Ronnie Rocha Torrez; y, b) Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en similar sentido, sin realizar la debida fundamentación y motivación, realizando un análisis ultrapetita y limitándose tan solo a señalar que el Considerando Tercero de dicho Auto es innecesario, dictaron el Auto de Vista de 10 de febrero de 2015, por el cual, confirmaron la Resolución apelada.