SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2015-S2

Fecha: 19-Oct-2015

1)

Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras a través de su abogado en audiencia, señaló: 1) Antes de pretender dejar sin efecto el Auto de 13 de junio de 2014 que admitió la demanda, a través de un incidente de nulidad, debió ser impugnado mediante el recurso de reposición en su caso, pretendiendo que el Tribunal Agroambiental rechace “de plano” por la presentación extemporánea, esto respecto a la improcedencia; 2) No hay derecho o garantía que se haya vulnerado, menos con el precitado Auto de 13 de junio de 2014; 3) Las disposiciones tienen que interpretarse íntegramente por el contexto y las normas, inicialmente el art. 68 de la LSNRA, establece que las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas ante el “Tribunal Agrario Nacional” -hoy Tribunal Agroambiental-, en proceso contencioso administrativo, en el plazo perentorio de treinta días, computables a partir de la notificación; por su parte, el art. 70 inc. b) del DS 29215, establece que la resolución final de proceso de saneamiento, reversión o expropiación, será notificada a las partes interesadas en forma personal, normalmente alcanza a quienes han sido interesados en el proceso de saneamiento, menos en calidad de interesado, consiguientemente no se le aplica el art. 72 de igual DS e su inc. d), a ello se adjuntará copia legalizada de la Resolución sentándose en el mismo la diligencia especificando fecha y hora y firma del notificador; 4) El Viceministerio de Tierras no intervino en el proceso de saneamiento; menos en calidad de “interesado”; 5), No es aplicable ninguna notificación tácita menos aplicación supletoria de la norma en el entendido de que todo está previsto en las normas a las que se hizo referencia; 6) La parte accionante expresó que el Viceministerio de Tierras hubiera asumido conocimiento del estado actual del proceso de saneamiento y por consiguiente se habrían dado por notificados tácitamente por el informe INF/DGDT/UTNIT/0019-2013, que ha sido practicado por los funcionarios del Viceministerio de Tierras y no precisamente por el INRA, por lo que tendría que servir de fundamento para una notificación tácita; y, 7) Se pretende un trámite administrativo y el art. 136 del CPC, señala en cuanto la actividad jurisdiccional de jueces o vocales, no obstante dejó de tener vigencia por el actual Código Procesal Civil, que sistematiza las citaciones y notificaciones.