SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2015-S2
Fecha: 19-Oct-2015
denegó
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 0407/2015 de 13 de agosto, cursante de fs. 173 a 176 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes argumentos: i) La Disposición Final Vigésima del DS 29215, faculta al Viceministerio de Tierras y a la Superintendencia Agraria interponer acciones contenciosas administrativas y demandas de nulidad de títulos ejecutoriales, cuando el proceso de saneamiento ha concluido con la resolución final y falta de la emisión del título ejecutorial, el segundo párrafo de la Disposición indicada, regula la forma de notificación a la Superintendencia Agraria o Viceministerio de Tierras, cuando el INRA advierte la existencia de vicios de fondo insubsanables en el trámite de saneamiento, prevé dos forma de notificación, una que las autoridades nombradas se notifiquen y la otra que el INRA realice dicha diligencia de oficio, a partir del cual se activa el plazo de los treinta días, prevista en el art. 68 de la LSNRA; ii) En cuanto al informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0019-2013, el accionante señaló como inicio cómputo del plazo previsto suponiendo que la carpeta de saneamiento fue de conocimiento del Viceministerio, por ende la RS 226190 y la rectificatoria RS 02977, y el art 74 del DS 29215, concordante con el art. 136 del CPC, esta norma reglamentaria en su segunda parte regula los efectos de su notificación cuando la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución, surtiendo efecto desde ese momento, siempre que conste en el expediente; iii) Tratándose de proceso agrario administrativo es aplicable la norma especial prevista en el art. 2 del DS 29215, impracticable la notificación tácita prevista en el art. 136 del CPC; y, iv) La intervención del Viceministerio de Tierra como ente fiscalizador sobre la forma de distribución de tierras, y salvaguardar los intereses patrimoniales del Estado, no lo hace parte en el proceso ni tercero interesado, y la demanda contencioso administrativa presentada por el Viceministerio de Tierras, está dentro del plazo previsto por el art. 68 de la LSNRA, concordante con la Disposición Final Vigésima Quinta del DS 29215, que clarifica el vencimiento en día hábil siguiente.