SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2015-S2

Fecha: 19-Oct-2015

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Dentro del proceso de saneamiento del predio “Club Capo Santa Rosa de la Mina” ubicado en la provincia Ñuflo Chávez del departamento de Santa Cruz, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), pronunció con la Resolución Suprema (RS) 226190 de 18 de enero de 2006 y RS 02977 de 12 de mayo de 2010 de Rectificación de forma, reconociendo el derecho propietario sobre el predio a su favor.

El 30 de mayo de 2014, en base a informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0019-2013 de 26 de febrero, emitido por funcionarios del Viceministerio de Tierras, en el que se detallan todas las incidencias del proceso de saneamiento, el titular de dicha cartera formuló demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental, impugnando las Resoluciones Supremas (RRSS) 226190 y 02977, manifestando haber sido notificado por el INRA el 14 de mayo de ese año, demanda que fue admitida por Auto de 13 de junio del citado año, estableciendo que conforme al art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2004 (Reconducción de la Reforma Agraria), fue presentada dentro de plazo.

Añade el accionante que, apersonándose al proceso en calidad de tercer interesado, mediante memorial de 6 de noviembre del 2014, opuso incidente de nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión, argumentando que la demanda contenciosa administrativa presentada por el Viceministerio de Tierras, fue interpuesta de manera extemporánea; es decir, fuera de los treinta días señalados en el art. 68 de la LSNRA, habiéndose emitido el 3 de diciembre de igual año, Auto Interlocutorio simple de rechazo, con el fundamento de que, conforme a lo previsto por el art. 70 inc. b) del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, las partes deben ser notificadas personalmente a efecto de que puedan hacer valer sus derechos, sin considerar que por previsión del art. 74 de la misma norma legal, entre las salvedades a la notificación personal, establece el conocimiento de las resoluciones finales, hecho evidente en caso concreto, conforme lo demuestra el informe INF/VT/DGDT/UTNIT/009-2013; extremo cabalmente apreciado por Cinthia Gabriela Armijo Paz, Magistrada de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, quien, en base a este argumento, emitió su voto disidente respecto a la decisión de rechazo de incidente, concluyendo su fundamentación estableciendo que la oportunidad de la institución demandante de impugnar la resolución en el plazo previsto por ley, había precluido.

Habiendo sido notificado con el rechazo del incidente y el voto disidente; el 6 de enero de 2015, en tiempo hábil y oportuno se presentó el recurso de reposición, en el cual se explicó con claridad la normativa y fáctica de los errores cometidos en la interpretación de la prueba en cuanto la actividad procesal defectuosa, recurso que fue rechazado mediante el Auto Interlocutorio Simple de 9 de febrero de igual año.