SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2015-S2
Fecha: 19-Oct-2015
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica y a la propiedad, argumentando que los demandados admitieron la demanda contencioso administrativa formulada por el Viceministro de Tierras contra las RRSS 226190 y 02977; por cuanto el plazo para interponer ese recurso establecido en el art. 68 de la LSNRA, había precluido al haberse notificado tácitamente el demandante mediante la saca de expediente a efectos de elaborarse el informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0019-2013, por lo que el plazo para la presentación de la demanda, precluyó el 28 de marzo de 2013.
Por su parte, los demandados manifestaron que de conformidad a lo previsto por el artículo de la ley agraria antes señalado, el plazo para la interposición de demanda contencioso administrativa, es de treinta días a partir de la notificación con la resolución que se impugna, diligencia que debe cumplir con los requisitos previstos por el art. 72 inc. b) del DS 29215, reglamentario de la precita ley; es decir debe notificarse personalmente, actuado que fue cumplido el 14 de mayo de 2014, por lo que, la presentación de la demanda por parte del Viceministerio de Tierras se realizó dentro del término previsto en la normativa legal específica aplicable al caso, no siendo evidente ni pertinente, la aplicación del art. 136 del CPC, referido a la notificación tácita, figura que no se halla contemplada en el régimen de comunicación procesal, establecido del art. 73 al 88 del CPC con vigencia anticipada.
Ahora bien, de acuerdo a lo argumentado por el accionante, se establece que lo que pretende es que, a través de la presente acción tutelar se disponga la nulidad del Auto de admisión de demanda contencioso administrativa de 13 de junio de 2014, por no haberse observado la previsión del art. 68 de la LSNRA; es decir que, lo que se procura es que se ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los miembros de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; por cuanto -a criterio del accionante-, el Viceministerio de Tierras, se notificó de forma tácita con las resoluciones impugnadas al momento de acceder al expediente de saneamiento a efectos de elaborar el informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0019-2013, lo que implica que en ese momento asumieron conocimiento de las resoluciones impugnadas, de donde se establece que el plazo de impugnación habría precluido el 28 de marzo de 2013.
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, la jurisdicción constitucional ha impuesto un límite respecto a la facultad de poder revisar las resoluciones emitidas por los órganos ordinarios de justicia, puesto que si bien se podrá ingresar al referido análisis; para el mismo, la parte afectada debe cumplir con ciertos requisitos que le permitan realizar la revisión de la interpretación normativa efectuada por los operadores de justicia; a tal efecto, se estableció que el accionante debe exponer de manera fundamentada cómo las reglas de interpretación fueron omitidas por el órgano judicial, debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda y los derechos y/o garantías lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado hubiera sido otro de haberse procedido de forma diferente.
En el caso de estudio, si bien se cumplió con uno de los requisitos al señalar los derechos fundamentales que supuestamente le fueron lesionados con dicha interpretación; empero, no expusieron qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta y sufrieron desconocimiento en su interpretación, puesto que no se da por cumplido dicho requisito con la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, sino que debieron referir cómo los Magistrados ahora demandados efectuaron una incorrecta apreciación y aplicación de los alcances de el art. 68 de la LSNRA con referencia al art. 74 del DS 29215, hasta el punto de que la misma sea arbitraria e ilógica, advirtiendo además de manera concreta las reglas de interpretación que fueron omitidas por dicho órgano judicial; por lo que -se reitera-, este Tribunal sólo de manera excepcional puede realizar la interpretación de legalidad, siempre y cuando el accionante haya cumplido con los requisitos o exigencias desarrolladas en la jurisprudencia constitucional, por lo que en el presente caso se evidencia que el accionante, en el memorial de acción de amparo constitucional, no ha expuesto de manera adecuada, precisa y fundamentada, los criterios interpretativos que no hubieran sido cumplidos por las autoridades ahora demandadas y que derivaron en lesión de los derechos denunciados.