SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2015-S2

Fecha: 19-Oct-2015

a)

Paty Yola Paucara Paco, Magistrada de la Sala Primera Tribunal Agroambiental, por informe escrito cursante de fs. 137 a 139 vta., señaló: a) Con relación al Auto Interlocutorio de 3 de diciembre de 2014, que resolvió el incidente de nulidad, el Viceministerio de Tierras fue notificado con la Resolución Final de Saneamiento el 14 de mayo de ese año, posteriormente formuló la demanda contencioso administrativa dentro del plazo de treinta días establecidos en el art. 68 de La LSNRA; b) Con relación a que el Viceministerio de tierras ya fue notificado de manera tácita con la Resolución Suprema a través del informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0019-2013, El Auto Señaló: 1) El incidentista no demostró que el INRA haya cumplido con la notificación al Viceministerio de tierras con la Resolución Suprema impugnada conforme a las formalidades dispuestas por el art. 72 del DS 29215, a los fines del art. 68 de la LSNRA, concordante con la Disposición Vigésima Quinta del DS 29215; 2) No existió notificación personal al Viceministerio de Tierras, conforme lo dispuesto por el art. 70 inc. b) del DS 29215; 3) En lo que respecta al art. 136 del Código de Procedimiento Civil (CPC) el cual dispone que “La saca del expediente en los casos permitidos por la Ley, importa la notificación con todas las resoluciones” el Auto impugnado señala que la misma corresponde a instancias jurisdiccionales ordinarias, mas no así a instancias administrativas, que conforme los arts. 73 a 88 del Código Procesal Civil (CPC) -con vigencia anticipada- sobre el régimen de comunicación procesal, no se prevé la notificación tácita; por lo que no existe ninguna vulneración al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, aducidos por el incidentista; c) Respecto al recurso de reposición de 9 de febrero de 2015, que no se habría valorado el art. 74 del DS 29215, el Auto aclaró que la misma está referida a las partes que participaron en el proceso de saneamiento, siendo que el Viceministerio de Tierras no formó parte en ninguna de las etapas, sino que dicha facultad emana de la Disposición Final Vigésima del referido Decreto, no sólo para interponer la demanda contencioso administrativa, si no también procesos de nulidad de títulos ejecutoriales; y, d) El informe INF/DGDT/UTNIT/0019-2013, no constituye una notificación, sino que se trata de un informe emitido por Graciela Poma Aguirre, Geográfa vía Jorge Chavarría Portanda, Jefe de Unidad Técnica Nacional de información de la Tierra a Valentín Ticona Colque, Director General de Distribución de Tierras, constituyendo un medio de prueba que desvirtúa la interpretación errada que tiene la parte accionante cuando señala que el art. 74 de DS 29215, establece las salvedades de la notificación personal, siendo ésta el conocimiento de las resoluciones finales de saneamiento que, para dicho informe no interviene el Viceministro de Tierras y menos aún prueba que fue una notificación en la cual evidencie que algún funcionario del INRA haya puesto en conocimiento de manera personal al Viceministerio de Tierras, por consiguiente, el Tribunal de garantías al evidenciar que no existe ninguna vulneración de los derechos argüidos erradamente por la parte accionante solicitó se deniegue la tutela.