SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2015-S1
Sucre, 30 de octubre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10082-2015-21-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 3 de 27 de enero de 2015, cursante de fs. 74 vta., a 79 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Consuelo Coca Marzana contra Alain Núñez Rojas, Editha Pedraza Becerra y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 15 de febrero de 2013, cursante de fs. 17 a 21 y subsanación de 2 de agosto de igual año, (fs. 33 y vta.), la accionante expuso los siguientes fundamentos.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, en noviembre de 2008, contrajo una obligación pecuniaria de $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses), con José Luís Guzmán Sangueza, garantizando el cumplimiento de la obligación con la hipoteca de dos inmuebles ubicados en la U.V.23, manzana 12, lote 13, con folio real 7011990079006 y otro con folio real 7011060014274, ambos de su propiedad; ante el incumplimiento de la obligación, José Luís Guzmán Sangueza, inició un proceso civil coactivo que continuó hasta la subasta y remate de los indicados bienes inmuebles; es así que, en dicha audiencia Maritza Gonzáles Ortuño se adjudicó el inmueble U.V.23, manzana 12, lote 13, con folio real 7011990079006, misma que en distintas instancias, incidentó nulidad de subasta, remate, nulidad de obrados y desestimación de adjudicación, con el falaz argumento de que los títulos de propiedad del bien inmueble que se adjudicó eran totalmente fraudulentos y que la mencionada subasta y remate estarían viciados de ser fraudulentas y colusivos, incidentes que fueron rechazados por el Juez de la causa, y únicamente la resolución del incidente de desestimación de adjudicación fue objeto de recurso de apelación por parte de la adjudicataria.
En apelación, los Vocales ahora demandados, dictaron el Auto de Vista 166/2012 de 15 de junio, contrariando los principios procesales previstos por la Constitución Política del Estado, anulando la Resolución de 26 de abril de 2011 y disponiendo de esta manera la apertura de término de prueba a efectos de resolver el incidente de nulidad de subasta y remate interpuesto por Maritza Gonzáles Ortuño -ahora tercera interesada-; es así que, la indicada Resolución omitió y violó los principios procesales de especificidad, transparencia, celeridad, legalidad, probidad, honestidad, accesibilidad y verdad material, porque no se observaron los hechos acontecidos, no analizaron, ni valoraron las pruebas ofrecidas por las partes en el término incidental. Indicó que, el régimen de nulidades está subordinado a la violación de garantías constitucionales e inobservancia de formalidades que no vulneren derechos o garantías constitucionales. Agregó que, el principio de verdad material impone a los abogados y litigantes, lealtad procesal e idoneidad técnica; y en el caso de autos, las autoridades “recurridas” no analizaron y tampoco valoraron la verdad fáctica de los hechos, con una acción ilegal y haciendo mal uso de las facultades que la ley les confiere.
Señaló por otro lado que, el referido Auto de Vista, no reunió las exigencias previstas en el art. 188.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC); es decir, que las autoridades demandadas omitieron ilegal e indebidamente fundamentar dicha Resolución, sin hacer cita de normas y la ausencia de razones en virtud de las cuales un juzgador pronuncia una decisión, haciéndolo nula por completo, pues no se precisó ni especificó la garantía constitucional que se violó y que ameritó la nulidad de obrados señalada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señaló como lesionados el derecho al debido proceso y la “tutela procesal efectiva”, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se declare nulo y sin efecto el Auto de Vista 166/2012; dictándose nueva resolución motivada y fundamentada, declarando probada la adjudicación del inmueble subastado a favor de Maritza Gonzáles Pedraza.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2015, según se tiene del acta cursante a fs. 74 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, no concurrió a la audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 67.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alain Núñez Rojas, Editha Pedraza Becerra y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no formularon informe escrito, ni se presentaron en audiencia, pese a su legal notificación saliente a fs. 68, 69 y 70 respectivamente.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 3 de 27 de enero de 2015, cursante de fs. 74 vta. a 79, denegó la tutela solicitada, con costas y la imposición de una multa de Bs500.- (quinientos bolivianos) en contra de la accionante, por la temeridad y malicia de la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista 166/2012, dictado por los ahora demandados, contenía la especificación que los autorizaba a anular obrados; debiendo el Juez aquo disponer la apertura de término probatorio, tal cual previene el art. 152 del CPC, previa notificación a las partes; y es así que, el Juzgado Décimo Tercero de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, resolvió declarando probado el incidente y por el cual dispuso la nulidad del acta de remate, procediéndose consecuentemente a la devolución mediante endose y desglose del depósito judicial 0110024, por la suma de $us15 557, 57.- (quince mil quinientos cincuenta y siete 57/00 dólares estadounidenses) y $us62 225, 28.- (sesenta y dos mil doscientos veinticinco 28/00 dólares estadounidenses) a favor de la adjudicataria Maritza Gonzáles Ortuño, resolución que fue confirmada de la misma forma por las autoridades hoy demandadas; 2) La accionante no se apersonó ante el Tribunal de garantías a efecto de fundamentar su pretensión plasmada en la presente acción de amparo, puesto que, tenía pleno conocimiento que el proceso coactivo en el cual la demandaron, estaba concluido en mérito de lo indicado precedentemente; y, 3) Que, por mandato del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos, libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; es así que, de esta norma legal se entendió que la accionante ya tenía definido en su contra la pretensión del proceso coactivo, que se procedió al endose y devolución de los depósitos judiciales a favor de la tercera interesada -Maritza Gonzales Ortuño-, constituyéndose de esta manera en materia vencida en el proceso coactivo seguido contra la misma.
I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 20 de julio de 2015 cursante a fs. 82, la Comisión de Admisión de este Tribunal, dispuso la suspensión de cómputo de plazo a solicitud de este despacho que requirió al Juez Décimo Tercero de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, que conoció y resolvió la situación jurídica de la accionante, remita fotocopias legalizadas del expediente signado con el IANUS 200902792, iniciado a instancias de José Luís Guzmán Sangueza; no obstante de ello, dicha documentación no fue remitida; sin embargo, a efecto de emitir la resolución correspondiente, por decreto de 21 de octubre de igual año, se dispuso la reanudación de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro de término legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1.Mediante Auto de Vista 166/2012, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo civil seguido por José Luís Guzmán Sangueza contra la accionante; en el que en su parte resolutiva se dispuso anular la Resolución judicial de 26 de abril de 2011, indicando que el Juez aquo, disponga la apertura de término de prueba, previsto en el art. 152 del CPC, previa notificación a partes y terceros con interés legítimo (fs. 2 a 5 y vta.).
II.2.Corre memorial de 4 de septiembre de 2015, presentado ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, por Consuelo Coca Marzana, apersonándose, desistiendo y pidiendo se tenga como no presentada la acción de amparo constitucional que impetró (fs. 86).
II.3.Asimismo, cursa decreto de 7 de septiembre de 2015, por el cual se dispuso que el referido memorial de desistimiento presentado por la accionante pase a conocimiento del Magistrado relator (fs. 87).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante acudió a la jurisdicción constitucional, señalando que dentro del proceso coactivo civil que fue instaurado en su contra, se vulneraron los derechos al debido proceso y a la “tutela procesal efectiva”; ya que los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 166/2012, que resuelve en apelación la anulación de la Resolución de 26 de abril de 2011, inobservando los principios procesales de especificidad, transparencia, celeridad, legalidad, probidad, honestidad, accesibilidad y especialmente verdad material, puesto que considera que el indicado fallo, no se encuentra debidamente fundamentado, y que omitió valorar la prueba ofrecida, final e ilegalmente, determinando la apertura de término probatorio que prevé el art. 152 del CPC.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
III.2. De la acción de amparo constitucional
“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgare la tutela”.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.3.Desistimiento dentro de una acción de amparo constitucional
La jurisprudencia constitucional se manifestó respecto al desistimiento de la acción de defensa presentado por parte del accionante, antes de que el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncie en revisión, estableciendo que, corresponde su aceptación, ya que responde a la decisión libre y voluntaria de la misma, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituyendo un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo. Así, la SCP 0352/2012 de 22 de junio, en lo pertinente, señaló que: “Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1151/2003-R, de 15 de agosto -entre otras-, enseña que: 'conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción…'
(…)
Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional (…), entendimiento doctrinal de orden procesal que se aplica a los recursos, cuando se encuentran con los jueces o tribunales de amparo e inclusive en grado de revisión ante este Tribunal. En sentido similar se pronunció la SC 0281/2010-R de 7 de junio.
Por todo lo señalado, se puede establecer que ante una situación donde el accionante presente su desistimiento o retiro de demanda dentro de una acción de amparo constitucional, ya sea ante el juez o tribunal de garantías o en la fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dada la naturaleza de la misma, corresponde a este Tribunal aceptar el desistimiento o retiro sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; sin embargo, para ello se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
1) El desistimiento o retiro de la demanda es de carácter voluntario, por lo que debe emerger de una manifestación de voluntad inequívoca y que no denote la existencia de presión o mediación alguna que conlleve al accionante a efectuar contra su voluntad el desistimiento o retiro.
2) El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; actuado que deberá ser realizado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.
3) Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud. En este sentido, en un estado democrático, el orden público no debe entenderse como un fin en sí mismo sino como una situación de paz para el ejercicio de derechos y los valores democráticos, de forma que para la aceptación del desistimiento de un derecho subjetivo en una acción de amparo constitucional, no debe afectarse un bien jurídico constitucional superior”’.
Como se puede observar, la Sentencia Constitucional Plurinacional pre citada, establece que la acción de amparo constitucional puede ser desistida ante el juez o tribunal de garantías e inclusive antes del pronunciamiento del respectivo fallo constitucional; asimismo, también puede presentarse luego de haber sido considerada por dichas autoridades antes del pronunciamiento en grado de revisión por este Tribunal.
III.3.1. Conocimiento del desistimiento por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional
Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional señalada precedentemente, indicó que la Comisión de Admisión, es la encargada de resolver los desistimientos mediante Autos Constitucionales; sin embargo, en el caso de autos, al no haberlo resuelto, corresponde a esta Sala Primera Especializada excepcionalmente pronunciarse, por haberlo establecido así la misma SCP 0352/2012, que previene: “Mediante una interpretación sistemática de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se determina que la Comisión de Admisión es la encargada de resolver este tipo de solicitudes, correspondiéndole el pronunciamiento mediante un Auto Constitucional; empero, si el expediente en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra sorteado o se ha presentado el desistimiento sin que la Comisión de Admisión haya emitido el Auto Constitucional correspondiente, es posible que de manera excepcional el desistimiento o retiro de demanda presentada, sea resuelta por una Sala; por lo que, acorde con el principio de celeridad, corresponde a la Magistrada o Magistrado Relator, dictar Sentencia Constitucional, porque de ninguna manera se puede retrotraer el trámite interno que se ha realizado en el Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a que el resultado a través de cualquier tipo de resolución sería el mismo; empero, esto no quiere decir que la Comisión de Admisión deje de conocer con precisión y celeridad los desistimientos o retiros de demanda solicitados, antes de que el expediente sea sorteado conforme lo establece la uniforme jurisprudencia ya observada”.
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes del caso, se evidencia que la accionante refiere que se encuentran vulnerados sus derechos al debido proceso y la “tutela procesal efectiva”; por cuanto, considera que la resolución emitida,-Auto de Vista 166/2012-, por las autoridades demandadas inobservó los principios procesales de especificidad, transparencia, celeridad, legalidad, probidad, honestidad, accesibilidad y especialmente la verdad material, por considerar que el indicado fallo no se encuentra debidamente fundamentado, por lo que ilegalmente se determinó la apertura de término probatorio previsto en el art. 152 del CPC (Conclusión II.I).
Al respecto, cabe señalar que, luego de haber sido considerada la acción de defensa en audiencia de 27 de enero de 2015, en la cual, la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 3 de la misma fecha, denegó la tutela solicitada con costas, por ser la misma temeraria y con malicia; asimismo, mediante memorial presentado el 4 de septiembre de 2015, la accionante impetró desistimiento y solicitó tener como no presentada la acción de defensa (Conclusión II.2).
Es así que, siendo aplicable al caso de autos, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, sino únicamente respecto al desistimiento formulado por la accionante, aceptándolo, por ser la manifestación libre de su aquicencía que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; y porque concurren los elementos que lo hacen viable como lo previsto por la SCP 0352/2012, y no existir razones de orden público o relevancia nacional que impidan su aceptación al haber sido presentado oportunamente; es decir, antes de que, en revisión, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncie; lo que determina se acepte el desistimiento, disponiendo la devolución de obrados al Tribunal de garantías y su correspondiente archivo de manera definitiva.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1° ACEPTAR el desistimiento presentado por la accionante, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
2º No condenar al pago de multas a la accionante por el desistimiento presentado.
3º Disponer que por Secretaría General se proceda a la devolución del expediente a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, para el consiguiente archivo definitivo de obrados.
corresponde a la sentencia 1040/2015-S1(viene de la pág. 10)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el sistema constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.
En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 de la Ley 254 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de 5 de julio de 2012, al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “(…) de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir y que, al referirse el art. 54 de la citada Ley, con referencia a la subsidiariedad.