SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, en noviembre de 2008, contrajo una obligación pecuniaria de $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses), con José Luís Guzmán Sangueza, garantizando el cumplimiento de la obligación con la hipoteca de dos inmuebles ubicados en la U.V.23, manzana 12, lote 13, con folio real 7011990079006 y otro con folio real 7011060014274, ambos de su propiedad; ante el incumplimiento de la obligación, José Luís Guzmán Sangueza, inició un proceso civil coactivo que continuó hasta la subasta y remate de los indicados bienes inmuebles; es así que, en dicha audiencia Maritza Gonzáles Ortuño se adjudicó el inmueble U.V.23, manzana 12, lote 13, con folio real 7011990079006, misma que en distintas instancias, incidentó nulidad de subasta, remate, nulidad de obrados y desestimación de adjudicación, con el falaz argumento de que los títulos de propiedad del bien inmueble que se adjudicó eran totalmente fraudulentos y que la mencionada subasta y remate estarían viciados de ser fraudulentas y colusivos, incidentes que fueron rechazados por el Juez de la causa, y únicamente la resolución del incidente de desestimación de adjudicación fue objeto de recurso de apelación por parte de la adjudicataria.
En apelación, los Vocales ahora demandados, dictaron el Auto de Vista 166/2012 de 15 de junio, contrariando los principios procesales previstos por la Constitución Política del Estado, anulando la Resolución de 26 de abril de 2011 y disponiendo de esta manera la apertura de término de prueba a efectos de resolver el incidente de nulidad de subasta y remate interpuesto por Maritza Gonzáles Ortuño -ahora tercera interesada-; es así que, la indicada Resolución omitió y violó los principios procesales de especificidad, transparencia, celeridad, legalidad, probidad, honestidad, accesibilidad y verdad material, porque no se observaron los hechos acontecidos, no analizaron, ni valoraron las pruebas ofrecidas por las partes en el término incidental. Indicó que, el régimen de nulidades está subordinado a la violación de garantías constitucionales e inobservancia de formalidades que no vulneren derechos o garantías constitucionales. Agregó que, el principio de verdad material impone a los abogados y litigantes, lealtad procesal e idoneidad técnica; y en el caso de autos, las autoridades “recurridas” no analizaron y tampoco valoraron la verdad fáctica de los hechos, con una acción ilegal y haciendo mal uso de las facultades que la ley les confiere.
Señaló por otro lado que, el referido Auto de Vista, no reunió las exigencias previstas en el art. 188.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC); es decir, que las autoridades demandadas omitieron ilegal e indebidamente fundamentar dicha Resolución, sin hacer cita de normas y la ausencia de razones en virtud de las cuales un juzgador pronuncia una decisión, haciéndolo nula por completo, pues no se precisó ni especificó la garantía constitucional que se violó y que ameritó la nulidad de obrados señalada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.Desistimiento dentro de una acción de amparo constitucional
- III.3.1. Conocimiento del desistimiento por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.4. Análisis del caso concreto