SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
III.3.
La accionante denuncia que el 19 de mayo de 2015, el efectivo policial demandado vulneró sus derechos a la libertad personal, de locomoción y al debido proceso, al detenerla por más de ocho horas, sin que exista ninguna formalidad, orden de citación, apertura de proceso en su contra, o explicación alguna a su abogado, manteniéndola encerrada desde aproximadamente las 09:00 a 17:30 horas, hasta que a las 17:45, fue notificada con una orden de citación, emitida por el Fiscal de Materia de turno, para que preste su declaración informativa dentro del proceso de investigación por la presunta comisión del delito de robo, seguido a denuncia de su expareja, quien le advirtió que estaría detenida hasta que desistiera de una acción penal que ella había presentado en contra del referido por violencia doméstica.
De la documental cursante en obrados se evidencia que, el 19 de mayo de 2015, a horas 08:30 en la Plazuela Lanza, el efectivo policial Flavio Montaño Torrico, procedió a detener y conducir a Edelmira Becerra Rojas a la FELCC de Quillacollo, ante la denuncia presentada por Yherson Jared López Romero, por la presunta comisión del delito de robo, supuestamente perpetrado el 15 del citado mes y año, en su domicilio ubicado en el barrio Urquidi, calle Teófilo Vargas, hecho que le fue informado al Fiscal de Materia de turno el día, mes y año mencionados, a horas 16:00, procediendo a ser liberada en la misma fecha a horas 17:30, para posteriormente ser citada a horas 17:45, para prestar su declaración informativa; antecedentes por los cuales se puede advertir que el demandado al arrestar a la accionante alegando flagrancia, sin que ello fuera evidente obvió el cumplimiento de lo establecido en el art. 23.III de la CPE, que establece la imposibilidad de detener o privar de la libertad a alguien, salvo en los casos dispuestos en la normativa; consiguientemente, para que ello pueda operar debe de contarse con mandamiento emitido por autoridad competente o flagrancia, conforme lo disponen los arts. 225 y 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presupuestos que no se ajustan al presente caso; dado que, el presunto hecho irregular denunciado, habría ocurrido el 15 de mayo de 2015, es decir, cuatro días antes del arresto realizado por Flavio Montaño Torrico, por lo que, no correspondía que sea efectuado a la simple denuncia de la presunta víctima, sobre hechos que no le constan al funcionario policial, vulnerando los derechos de la solicitante de tutela a la libertad física, de locomoción y al debido proceso, sin que dichas vulneraciones pudieran ser advertidas al juez a cargo del control jurisdiccional al no haberse puesto a conocimiento de dicha autoridad la presunta comisión del delito atribuido, encontrándose a la fecha de la celebración de la audiencia de consideración de la presente acción de libertad solo con citación para declaración informativa; irregularidades además de las cuales se puede advertir que el arresto sobrepasó las ocho horas establecidas, por haberse operado desde las 08:30 hasta 17:30, haciendo un total de ocho horas y media, yendo más allá de lo permitido por el art. 225 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe del efectivo policial demandado
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- La acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados;
- Fragmento 14
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno
- Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley
- sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional
- III.2. Jurisprudencia referente a la acción de libertad innovativa
- III.3.
- i)