SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1065/2015-s2
Fecha: 27-Oct-2015
Sucre, 27 de octubre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10886-2015-22-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 142/015 de 23 de abril de 2015, cursante de fs. 224 a 227, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Jaime Braun Retamoso en representación legal de Braun Servicios Forestales “BRASFOR S.R.L.” contra Bernardo Huarachi Tola, Javier Peñafiel Bravo y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de abril 2015, cursante de fs. 26 a 31; y, de subsanación de 9 de igual mes y año, corriente de fs. 45 a 48 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Unidad Operativa de Bosque y Tierra de Guarayos, dependiente de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosque y Tierra (ABT), iniciando un proceso administrativo sancionador contra el aserradero “BRASFOR S.R.L.” y su representante legal, por la presunta comisión de la contravención forestal de almacenamiento ilegal, prevista en el art. 41 de la Ley 1700 de 12 de julio de 1996, y el art. 95 del Decreto Supremo (DS) 24453 de 21 de diciembre de 1996, de su reglamento general, que lo sancionó como propietario del aserradero, mediante Resolución Administrativa (RA) de 7 de noviembre de 2013, sin haberlo notificado con ningún acto administrativo que le permita asumir su defensa como representante legal de la Empresa mencionada. Es así que, el 21 de enero de 2014, presentó recurso de revocatoria contra la mencionada Resolución Administrativa, el cual fue rechazado por el Director Ejecutivo de la ABT, mediante RA ABT 033/2014 de 13 de febrero, por haberlo presentado fuera de plazo; toda vez que, supuestamente se le habría notificado mediante su apoderado, el cual no contaba con un poder especial para tal efecto, incumpliendo lo establecido en el art. 13.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
Al habérsele vulnerado sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos, una vez notificado con la RA ABT 033/2014, presentó recurso jerárquico ante el Ministro de Medio Ambiente y Agua, quien a través de la Resolución Forestal 052/2014 lo rechazó, bajo el argumento que la ABT al haber rechazado su recurso de revocatoria, no le correspondía a dicha instancia ministerial su consideración. En ese entendido, acudió ante el Tribunal Agroambiental para que repare las vulneraciones antes descritas, formuló demanda contenciosa administrativa contra las resoluciones emitidas por el Ministro de Medio Ambiente y Agua y el Director Ejecutivo de la ABT, que mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2 073/2014 de 8 septiembre, rechazó su demanda por haberla presentado fuera del plazo previsto en el art. 28 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, habiendo interpuesto recurso de reposición contra esta determinación, argumentando que el plazo para presentar la demanda contenciosa administrativa del régimen forestal, es el contemplado en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y no así el citado art. 28 de la Ley 1715, que sólo se aplica al régimen agrario. Las autoridades demandadas, advertidas de su error, en vez de subsanarlo, tergiversando lo expresado en los fundamentos legales de su demanda, concluyeron que ante la derogatoria de la última parte del art. 45 de la Ley 1700, todos los procesos forestales se rigen por la normativa agraria, emitiendo el Auto Interlocutorio de 24 de septiembre de 2014, confirmando su decisión y declararon no ha lugar a la reposición planteada, el cual les fue notificado el 7 de octubre del señalado año.
Manifiesta que, se vulneraron sus derechos a defensa y al debido proceso, ya que sin que exista norma expresa que indique que el proceso contencioso administrativo del régimen forestal se rige por el art. 28 de la Ley 1715, y sus reglamentos, las autoridades demandadas lo han aplicado basados en un inventado régimen de supletoriedad, desconociendo lo estipulado por la disposición final primera del DS 26389 de 8 de noviembre de 2001, referida al Reglamento de Procedimientos Administrativos del SIRENARE vigente, que dispone que en la materia son aplicables, en vía supletoria, las disposiciones de la Ley 1600 de 28 de octubre de 1994, y el Código de Procedimiento Civil. Si bien el artículo único de las disposiciones derogatorias y abrogatorias de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, derogó la parte final del art. 45 de la Ley 1700, precisó que sólo es relativa a la competencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, no así el plazo para presentar el contencioso administrativo en el art. 780 del CPC, como erróneamente pretenden las autoridades demandadas. En relación con la infracción de la tutela judicial efectiva, refiere que las autoridades demandadas lesionaron este derecho con los mismos argumentos precedentemente señalados.
Finalmente, en su memorial de subsanación, la parte accionante precisó que los criterios interpretativos erróneamente desarrollados por las autoridades demandadas, infringieron los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, jerarquía normativa y debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante considera lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda tutela, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S2 073/2014 y el Auto Interlocutorio de 24 de septiembre de 2014, ordenando a la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, emita nueva resolución observando los derechos reclamados para su restitución inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 214 a 223 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de demanda, agregando que la temática redunda en el rechazo de la demanda contenciosa administrativa que habría presentado fuera de los cuarenta y cinco días que establece la Ley 1715, cuya aplicación no corresponde, ya que es la Ley 1700 la que regula los ámbitos de aplicación de tratamiento y protección de bosques y tierras, que por principio de especialidad determinado en la Ley del Órgano Judicial, cuando hay dos normas jerárquicamente iguales, siempre se toma la norma especial, que es la Ley 1700 así como los dos Decretos Supremos reglamentarios, que llenan el vacío legal en cuanto al plazo en el cual debe interponerse la demanda contenciosa administrativa, que es el previsto en el Código de Procedimiento Civil de noventa días, pues el procedimiento forestal es distinto al agrario.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Javier Peñafiel Bravo y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito, cursante de fs. 181 a 184 vta., manifestaron lo siguiente: a) Dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la parte ahora accionante contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, emitieron el Auto Interlocutorio Definitivo S2 073/2014 rechazando la demanda por extemporánea, conforme el art. 28 de la Ley 1715; asimismo, se pronunció el Auto Interlocutorio de 24 de septiembre de 2014, que confirmó el referido Auto y declaró no ha lugar a la reposición impetrada; b) En materia agraria, cuando los actos y procedimientos no se encuentran regulados por la Ley 1715 su art. 78, prevé que se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, bajo el régimen de supletoriedad; c) La parte accionante al haber interpuesto la demanda amparado en el plazo previsto por el Código de Procedimiento Civil, lo hizo de manera errada; toda vez que, si bien la norma señalada permite presentar la demanda contenciosa administrativa en el plazo de noventa días; sin embargo, el art. 28 de la Ley 1715, dispone que las resoluciones dictadas por la ex Superintendencia General, podrán ser impugnadas ante el Tribunal Agrario Nacional (ahora Tribunal Agroambiental) en el plazo de cuarenta y cinco días; d) El artículo único de las disposiciones derogatorias y abrogatorias de la Ley 3545, derogó la parte final del art. 45 de la Ley 1700, relativa a que la vía del recurso contencioso administrativo es ante la entonces Corte Suprema de Justicia; por lo que, al haber sido derogada la última parte del art. 778 del CPC, en cuanto al procedimiento contencioso administrativo, en el presente caso resulta inaplicable; toda vez que, la normativa agraria señalada remite al proceso contencioso administrativo agrario, aplicándose el mencionado art. 28 de la Ley 1715; y, e) El proceso contencioso administrativo, se encuentra sujeto a la Ley 1715, con las modificaciones introducidas por la Ley 3545, aplicándose el plazo de cuarenta y cinco días para su interposición, pues al existir ésta norma especializada no es viable la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil; por lo que, al no ser evidente la vulneración de los derechos denunciados por el accionante, solicitan se deniegue la tutela impetrada.
Bernardo Huarachi Tola, Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 51 vta.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
María Alexandra Moreira López, Ministra de Medio Ambiente y Agua, por intermedio de su apoderado, por memorial de 24 de abril de 2015, cursante de fs. 211 a 212, expresó que el art. 2.II del Reglamento de Procedimiento Administrativo, señala que los Sistemas de Regulación Sectorial, aplicarán con prioridad sus reglamentos, en observancia de la Ley de Procedimiento Administrativo; por otra parte, si bien el DS 26389, establece que son aplicables en vía supletoria las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, al existir una reglamentación especial del SIRENARE, no corresponde aplicar supletoriamente dicha normativa; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 142/015 de 23 de abril de 2015, cursante de fs. 224 a 227, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional ha establecido que excepcionalmente se puede ingresar a una labor de interpretación de la legalidad ordinaria, cuando se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, y que se reputa como irrazonable, debiendo cumplir ciertos requisitos; y, 2) En el presente caso, el accionante pretende que se realice una labor de interpretación de la legalidad ordinaria, al sostener que el art. 28 de la Ley 1715, no resultaría aplicable respecto al plazo de cuarenta y cinco días para interponer la demanda contenciosa administrativa, sino más bien el señalado en el art. 780 del CPC, que establece noventa días para el efecto; sin embargo, esta competencia propia de la jurisdicción ordinaria, no se abrió, ya que el accionante no ha proporcionado los insumos necesarios en el marco de lo señalado por la jurisprudencia constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memoriales presentados el 20 de agosto y 1 de septiembre de 2014, Ricardo Jaime Braun Retamoso, ahora representante de la Empresa accionante, presentó demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, contra la Resolución Forestal 052/2014 de 5 de junio, emitida por el Ministro de Medio Ambiente y Agua (fs. 142 a 147; y, 154 a 160).
II.2. Mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2 073/2014, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -autoridades demandadas-, rechazaron la demanda contenciosa administrativa incoada por el accionante, por extemporánea, ya que de acuerdo al art. 28 de la Ley 1715, se tiene un plazo de cuarenta cinco días para su interposición a partir de la notificación con la resolución impugnada, habiendo sido presentada fuera de dicho plazo (fs. 161 y vta.).
II.3. El 17 de septiembre de 2014, la parte accionante formuló recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio mencionado precedentemente, señalando en lo principal, que el proceso administrativo sancionador seguido en su contra, está regido por las disposiciones legales contenidas en la Ley 1700 (art. 45) y sus reglamentos, Decretos Supremos 24453, 26389 (art. 50) y 0071 (art. 12), concluyendo todas ellas, que una vez agotada la vía administrativa, el administrado podrá acudir a la vía contenciosa administrativa, prevista en el Código de Procedimiento Civil, y concretamente el art. 780, que establece que la demanda se deberá interponer en el plazo de noventa días, bajo el cual anteriormente la entonces Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Agrario Nacional, admitieron y resolvieron demandas en el ámbito forestal (fs. 163 a 164).
II.4. Por Auto de 24 de septiembre de 2014, las autoridades demandadas, confirmaron el Auto Interlocutorio Definitivo S2 073/2014 y declararon no ha lugar la reposición impetrada por la parte accionante, indicando en lo relevante, que la Ley 1715 en su art. 28, señala que las resoluciones dictadas por la ex Superintendencia General pueden ser impugnadas ante el Tribunal Agrario Nacional en el plazo de cuarenta y cinco días; asimismo, el artículo único de disposiciones abrogatorias y derogatorias de la Ley 3545, derogó la parte final del art. 45 de la Ley 1700, relativa a la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer el proceso contencioso administrativo; en ese entendido, el proceso contencioso administrativo se encuentra sujeto a la Ley 1715, concluyéndose que los plazos fijados por el referido art. 28, se aplican a las resoluciones que en materia forestal emita el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, no siendo aplicable supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil, pues existe norma procesal especializada prevista en la Ley 1715, que es de aplicación preferente (fs. 165 a 168).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, señalando en lo principal que las autoridades demandadas rechazaron su demanda contenciosa administrativa por extemporánea, aplicando erróneamente el plazo de cuarenta y cinco días previsto en el art. 28 de la Ley 1715, cuando lo correcto era considerar el plazo previsto en el art. 780 del CPC; toda vez que, desconocieron lo estipulado por la disposición final primera del DS 26389, que reglamenta los procedimientos administrativos del SIRENARE, que establece que en materia forestal son aplicables supletoriamente, las disposiciones de la Ley 1600 y el Código de Procedimiento Civil, que a su vez se rige por la Ley 1700, que es la que regula el tratamiento y protección de bosques y tierras, que por principio de especialidad debe ser tomada en cuenta, así como sus decretos supremos reglamentarios, pues el procedimiento forestal es distinto al agrario. Agrega que, los criterios interpretativos erróneamente desarrollados por las autoridades demandadas, infringieron los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, jerarquía normativa y debido proceso.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, al respecto señaló que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a ‘reglas admitidas por el Derecho’ (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión y análisis de los antecedentes de la problemática en estudio, el accionante alega como acto lesivo el Auto Interlocutorio Definitivo S2 073/2014 y su complementario de 24 de septiembre de 2014, pronunciados por los Magistrados demandados, por el cual rechazaron la demanda contenciosa administrativa formulada por el accionante, pues fue presentada fuera del plazo establecido en el art. 28 de la Ley 1715. En ese entendido, la parte accionante cuestiona la interpretación de la normativa aplicable al caso concreto en relación con el plazo que debe observarse para la presentación de la demanda contenciosa administrativa; esto es, que debió considerarse, el plazo previsto en el art. 780 del CPC, de acuerdo a lo estipulado por la disposición final primera del DS 26389, que es aplicable en materia forestal con carácter supletorio, y no así el art. 28 de la Ley 1715, pues el procedimiento forestal es distinto al agrario.
En ese orden de ideas, si bien la parte accionante refiere una lesión de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como lo expuesto por las autoridades demandadas, no queda claro para éste Tribunal -más allá de las implicancias dentro del proceso contencioso administrativo- cuál es la relevancia constitucional de la errónea interpretación que invoca la parte accionante; es decir, no se advierte el nexo de causalidad entre los derechos supuestamente vulnerados y lo irracional, arbitrario o absurdo de la referida interpretación impugnada, no habiendo acreditado este extremo en sede constitucional, ya que habría sido distinto que la parte accionante, por ejemplo, hubiese demostrado que las autoridades demandadas aplicaron en casos análogos la normativa que alega como válida para el cómputo de plazo, pues en ese supuesto se evidenciaría una vulneración del principio constitucional de razonabilidad e igualdad.
En definitiva, la parte accionante no ha demostrado ante esta justicia constitucional que se abre su competencia para revisar la interpretación efectuada por los Magistrados demandados, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces, conforme se explicó ampliamente en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 142/015 de 23 de abril de 2015, cursante de fs. 224 a 227, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO