SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1065/2015-s2
Fecha: 27-Oct-2015
a)
Javier Peñafiel Bravo y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito, cursante de fs. 181 a 184 vta., manifestaron lo siguiente: a) Dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la parte ahora accionante contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, emitieron el Auto Interlocutorio Definitivo S2 073/2014 rechazando la demanda por extemporánea, conforme el art. 28 de la Ley 1715; asimismo, se pronunció el Auto Interlocutorio de 24 de septiembre de 2014, que confirmó el referido Auto y declaró no ha lugar a la reposición impetrada; b) En materia agraria, cuando los actos y procedimientos no se encuentran regulados por la Ley 1715 su art. 78, prevé que se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, bajo el régimen de supletoriedad; c) La parte accionante al haber interpuesto la demanda amparado en el plazo previsto por el Código de Procedimiento Civil, lo hizo de manera errada; toda vez que, si bien la norma señalada permite presentar la demanda contenciosa administrativa en el plazo de noventa días; sin embargo, el art. 28 de la Ley 1715, dispone que las resoluciones dictadas por la ex Superintendencia General, podrán ser impugnadas ante el Tribunal Agrario Nacional (ahora Tribunal Agroambiental) en el plazo de cuarenta y cinco días; d) El artículo único de las disposiciones derogatorias y abrogatorias de la Ley 3545, derogó la parte final del art. 45 de la Ley 1700, relativa a que la vía del recurso contencioso administrativo es ante la entonces Corte Suprema de Justicia; por lo que, al haber sido derogada la última parte del art. 778 del CPC, en cuanto al procedimiento contencioso administrativo, en el presente caso resulta inaplicable; toda vez que, la normativa agraria señalada remite al proceso contencioso administrativo agrario, aplicándose el mencionado art. 28 de la Ley 1715; y, e) El proceso contencioso administrativo, se encuentra sujeto a la Ley 1715, con las modificaciones introducidas por la Ley 3545, aplicándose el plazo de cuarenta y cinco días para su interposición, pues al existir ésta norma especializada no es viable la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil; por lo que, al no ser evidente la vulneración de los derechos denunciados por el accionante, solicitan se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre),
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo