SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1065/2015-s2
Fecha: 27-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Unidad Operativa de Bosque y Tierra de Guarayos, dependiente de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosque y Tierra (ABT), iniciando un proceso administrativo sancionador contra el aserradero “BRASFOR S.R.L.” y su representante legal, por la presunta comisión de la contravención forestal de almacenamiento ilegal, prevista en el art. 41 de la Ley 1700 de 12 de julio de 1996, y el art. 95 del Decreto Supremo (DS) 24453 de 21 de diciembre de 1996, de su reglamento general, que lo sancionó como propietario del aserradero, mediante Resolución Administrativa (RA) de 7 de noviembre de 2013, sin haberlo notificado con ningún acto administrativo que le permita asumir su defensa como representante legal de la Empresa mencionada. Es así que, el 21 de enero de 2014, presentó recurso de revocatoria contra la mencionada Resolución Administrativa, el cual fue rechazado por el Director Ejecutivo de la ABT, mediante RA ABT 033/2014 de 13 de febrero, por haberlo presentado fuera de plazo; toda vez que, supuestamente se le habría notificado mediante su apoderado, el cual no contaba con un poder especial para tal efecto, incumpliendo lo establecido en el art. 13.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
Al habérsele vulnerado sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos, una vez notificado con la RA ABT 033/2014, presentó recurso jerárquico ante el Ministro de Medio Ambiente y Agua, quien a través de la Resolución Forestal 052/2014 lo rechazó, bajo el argumento que la ABT al haber rechazado su recurso de revocatoria, no le correspondía a dicha instancia ministerial su consideración. En ese entendido, acudió ante el Tribunal Agroambiental para que repare las vulneraciones antes descritas, formuló demanda contenciosa administrativa contra las resoluciones emitidas por el Ministro de Medio Ambiente y Agua y el Director Ejecutivo de la ABT, que mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2 073/2014 de 8 septiembre, rechazó su demanda por haberla presentado fuera del plazo previsto en el art. 28 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, habiendo interpuesto recurso de reposición contra esta determinación, argumentando que el plazo para presentar la demanda contenciosa administrativa del régimen forestal, es el contemplado en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y no así el citado art. 28 de la Ley 1715, que sólo se aplica al régimen agrario. Las autoridades demandadas, advertidas de su error, en vez de subsanarlo, tergiversando lo expresado en los fundamentos legales de su demanda, concluyeron que ante la derogatoria de la última parte del art. 45 de la Ley 1700, todos los procesos forestales se rigen por la normativa agraria, emitiendo el Auto Interlocutorio de 24 de septiembre de 2014, confirmando su decisión y declararon no ha lugar a la reposición planteada, el cual les fue notificado el 7 de octubre del señalado año.
Manifiesta que, se vulneraron sus derechos a defensa y al debido proceso, ya que sin que exista norma expresa que indique que el proceso contencioso administrativo del régimen forestal se rige por el art. 28 de la Ley 1715, y sus reglamentos, las autoridades demandadas lo han aplicado basados en un inventado régimen de supletoriedad, desconociendo lo estipulado por la disposición final primera del DS 26389 de 8 de noviembre de 2001, referida al Reglamento de Procedimientos Administrativos del SIRENARE vigente, que dispone que en la materia son aplicables, en vía supletoria, las disposiciones de la Ley 1600 de 28 de octubre de 1994, y el Código de Procedimiento Civil. Si bien el artículo único de las disposiciones derogatorias y abrogatorias de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, derogó la parte final del art. 45 de la Ley 1700, precisó que sólo es relativa a la competencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, no así el plazo para presentar el contencioso administrativo en el art. 780 del CPC, como erróneamente pretenden las autoridades demandadas. En relación con la infracción de la tutela judicial efectiva, refiere que las autoridades demandadas lesionaron este derecho con los mismos argumentos precedentemente señalados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre),
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo