SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1065/2015-s2
Fecha: 27-Oct-2015
III.
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, señalando en lo principal que las autoridades demandadas rechazaron su demanda contenciosa administrativa por extemporánea, aplicando erróneamente el plazo de cuarenta y cinco días previsto en el art. 28 de la Ley 1715, cuando lo correcto era considerar el plazo previsto en el art. 780 del CPC; toda vez que, desconocieron lo estipulado por la disposición final primera del DS 26389, que reglamenta los procedimientos administrativos del SIRENARE, que establece que en materia forestal son aplicables supletoriamente, las disposiciones de la Ley 1600 y el Código de Procedimiento Civil, que a su vez se rige por la Ley 1700, que es la que regula el tratamiento y protección de bosques y tierras, que por principio de especialidad debe ser tomada en cuenta, así como sus decretos supremos reglamentarios, pues el procedimiento forestal es distinto al agrario. Agrega que, los criterios interpretativos erróneamente desarrollados por las autoridades demandadas, infringieron los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, jerarquía normativa y debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre),
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo