SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1065/2015-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1065/2015-s2

Fecha: 27-Oct-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión y análisis de los antecedentes de la problemática en estudio, el accionante alega como acto lesivo el Auto Interlocutorio Definitivo S2 073/2014 y su complementario de 24 de septiembre de 2014, pronunciados por los Magistrados demandados, por el cual rechazaron la demanda contenciosa administrativa formulada por el accionante, pues fue presentada fuera del plazo establecido en el art. 28 de la Ley 1715. En ese entendido, la parte accionante cuestiona la interpretación de la normativa aplicable al caso concreto en relación con el plazo que debe observarse para la presentación de la demanda contenciosa administrativa; esto es, que debió considerarse, el plazo previsto en el  art. 780 del CPC, de acuerdo a lo estipulado por la disposición final primera del DS 26389, que es aplicable en materia forestal con carácter supletorio, y no así el art. 28 de la Ley 1715, pues el procedimiento forestal es distinto al agrario.

En ese orden de ideas, si bien la parte accionante refiere una lesión de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como lo expuesto por las autoridades demandadas, no queda claro para éste Tribunal -más allá de las implicancias dentro del proceso contencioso administrativo- cuál es la relevancia constitucional de la errónea interpretación que invoca la parte accionante; es decir, no se advierte el nexo de causalidad entre los derechos supuestamente vulnerados y lo irracional, arbitrario o absurdo de la referida interpretación impugnada, no habiendo acreditado este extremo en sede constitucional, ya que habría sido distinto que la parte accionante, por ejemplo, hubiese demostrado que las autoridades demandadas aplicaron en casos análogos la normativa que alega como válida para el cómputo de plazo, pues en ese supuesto se evidenciaría una vulneración del principio constitucional de razonabilidad e igualdad.

En definitiva, la parte accionante no ha demostrado ante esta justicia constitucional que se abre su competencia para revisar la interpretación efectuada por los Magistrados demandados, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces, conforme se explicó ampliamente en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.