SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1065/2015-s2
Fecha: 27-Oct-2015
II.4.
II.4. Por Auto de 24 de septiembre de 2014, las autoridades demandadas, confirmaron el Auto Interlocutorio Definitivo S2 073/2014 y declararon no ha lugar la reposición impetrada por la parte accionante, indicando en lo relevante, que la Ley 1715 en su art. 28, señala que las resoluciones dictadas por la ex Superintendencia General pueden ser impugnadas ante el Tribunal Agrario Nacional en el plazo de cuarenta y cinco días; asimismo, el artículo único de disposiciones abrogatorias y derogatorias de la Ley 3545, derogó la parte final del art. 45 de la Ley 1700, relativa a la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer el proceso contencioso administrativo; en ese entendido, el proceso contencioso administrativo se encuentra sujeto a la Ley 1715, concluyéndose que los plazos fijados por el referido art. 28, se aplican a las resoluciones que en materia forestal emita el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, no siendo aplicable supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil, pues existe norma procesal especializada prevista en la Ley 1715, que es de aplicación preferente (fs. 165 a 168).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre),
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo