SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1069/2015-S2
Fecha: 27-Oct-2015
Sucre, 27 de octubre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 10930-2015-22-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 25/2015 de 23 de abril, cursante de fs. 164 a 166 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcial Rodríguez Claros, Javier Guillermo Santa Cruz Paniagua y Hugo Fanor Balderrama Flores contra Julio Héctor Linares Calderón, Gerente General de la Empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y Reforestación (EMAVERDE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2015, cursante de fs. 102 a 108, y de subsanación de 14 de abril del mismo año, de fs. 111 a 114 vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante tres memorándums de preaviso de 30 de septiembre de 2014, el Gerente General de EMAVERDE, dispuso prescindir de sus servicios a partir del 1 de enero de 2015, amparándose en el art. 12 de la Ley General de Trabajo (LGT) y argumentando reestructuración administrativa y limitaciones financieras; por lo que cada uno de ellos representó su contenido rechazándolo, toda vez que no habrían incurrido en ninguna de las causales previstas por los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario.
Al no haber obtenido ninguna respuesta, el 30 y 31 de diciembre de 2014, reiteraron su solicitud para que se dejen sin efecto, señalando la vulneración a su derecho al trabajo, consagrado por los arts. 46.I.1) y 2), y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); acudiendo por ello ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, argumentando la existencia de discriminación, acoso laboral, maltrato, reubicación en puestos de trabajo y el preaviso injustificado, instancia en la cual el representante de EMAVERDE únicamente justificó que uno de ellos no cumplía el perfil profesional; concluyendo el procedimiento con el Informe J.D.T.L.P. 020 sbs 03/15 de 8 de enero de 2015 y la Conminatoria de Reincorporación D.T.L.P./D.S. 0495/FTBM/002/2015 de 15 del mismo mes y año, ésta última que dispuso la reincorporación de los accionantes, al mismo puesto que ocupaban a momento de su despido y que fue notificada el 19 de igual mes y año, sin proveer su cumplimiento; conforme constató José Luis Rodríguez Mujica, Inspector de trabajo de la mencionada Jefatura, a quien indicaron que no se dio curso debido a la existencia de procesos administrativos por corrupción y mal uso de bienes de la entidad; en cuyo escenario, acuden a la jurisdicción constitucional por considerar que son víctimas de despido ilegal e injustificado y acoso laboral.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, IV y V, 46.I.1, II, 128, 129, 148.II y 410 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan tutela, disponiendo que EMAVERDE de cumplimiento a la Conminatoria D.T.L.P./D.S. 0495/FTBM/002/2015 de 15 de enero, en los términos dispuestos; cese el acoso y discriminación laboral; mas costas y resarcimiento de daños y perjuicios.
En audiencia pública de 23 de abril de 2015, según consta en acta cursante de fs. 160 a 163, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Rodrigo Laguna Bretel, abogado de los accionantes, en audiencia, ratificó in extenso el contenido de su demanda y ampliándola, cuestionó que se produjo una desvinculación fuera del marco establecido por los arts. 16 de la LGT y 9 del Decreto Reglamentario.
Héctor Linares Calderón, Gerente General de EMAVERDE, presentó informe escrito el 23 de abril de 2015, que corre de fs. 152 a 156 de obrados, exponiendo que: a) El 19 de enero de 2015, fueron notificados con la conminatoria D.T.L.P./D.S. 0495/FTBM/002/2015, que intimó a la reincorporación de Marcial Rodríguez Claros, Javier Guillermo Santa Cruz Paniagua y Hugo Fanor Balderrama Flores y toda vez que ésta es atentatoria a los intereses de EMAVERDE, en tiempo oportuno, opusieron el recurso de revocatoria; dictando al efecto la Resolución Administrativa 083-15 de 5 de marzo de 2015 que confirmó la conminatoria, contra la que presentaron recurso jerárquico el 26 del mismo mes y año, que no fue resuelto hasta la fecha de presentación de ésta acción de amparo; y al concurrir la subsidiariedad establecida por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ésta es improcedente; b) La SCP 0900/2013 de 20 de junio, moduló el entendimiento de la SCP 0177/2012 de 14 de marzo, en sentido de que la jurisdicción constitucional debe efectuar una valoración integral de los datos del proceso y hacer prevalecer la verdad material sobre la verdad formal; c) A raíz del análisis técnico, financiero y legal, el 30 de septiembre de 2014, EMAVERDE entregó memorándums de preaviso a los accionantes, en virtud al art. 12 de la LGT; decisión debidamente justificada a través de la Resolución de Directorio EMAVERDE 02/2014 de 13 de febrero que aprueba los Estados Financieros y el Balance de la gestión anual al 31 de diciembre de 2013, avalado por el Informe Técnico de 13 de mayo de 2014 emitido por la Contadora de EMAVERDE, Lourdes Montecinos Rivera, debido a las pérdidas económicas y generación de beneficios sociales e incrementos salariales, cuyas contingencias ponen en riesgo la subsistencia de la Empresa y la estabilidad financiera de 500 trabajadores; d) Igualmente, sobre los accionantes pesan los siguientes cargos: 1) Marcial Rodríguez Claros.- Cuenta con procesos administrativos por uso de bienes en beneficio particular y tiene denuncias por cobros irregulares por tala de árboles; 2) Javier Guillermo Santa Cruz Paniagua.- Mantiene deuda pendiente con la Empresa, registrada a largo plazo y está sindicado de mal desempeño laboral; y, 3) Hugo Fanor Balderrama Flores.- Tiene varias denuncias sobre favoritismo a proveedores y percibe un salario con categoría profesional, condición que no tiene, lo cual generaría responsabilidades administrativas; e) La reestructuración fue aprobada mediante Resolución de Directorio, destinada a contrarrestar pérdidas económicas; y, f) Al existir controversia sobre la causal de desvinculación, el conflicto es atribución privativa de la judicatura del trabajo y seguridad social; conforme disponen los arts. 43 del Código Procesal de Trabajo (CPT), concordante con el 73.4) de la Ley de Organización Judicial (LOJ), y dado que no concurre un derecho incuestionable a favor de los accionantes, la jurisdicción constitucional debe declinar competencia a la vía judicial, denegando la tutela, por existir otro medio y recurso legal para la protección de los supuestos derechos vulnerados.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 25/2015 de 23 de abril, cursante de fs. 164 a 166 vta., por la que concedió la tutela de la acción de amparo constitucional, disponiendo que EMAVERDE de cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación D.T.L.P./D.S. 0495/FTBM/002/2015; con los siguientes fundamentos: i) Según el art. 46.I y II de la CPE y lo establecido por la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales por lo que debe abstraerse el principio de subsidiariedad, en aquellos casos en que se demande la reincorporación a su fuente laboral, ante un despido sin causa justificada, con el único requisito de acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho y una vez establecido, se conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, cuyo incumplimiento viabilice la tutela constitucional, a través de la presente acción de amparo; ii) Dicha previsión, desde su formulación, tiene en cuenta que se encuentran involucrados además otros derechos elementales como la subsistencia y la vida misma de la persona y la de su familia; iii) La conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, según advierte la misma jurisprudencia, no constituye una resolución que defina la situación laboral del trabajador, por cuanto puede ser impugnada por el empleador en la justicia ordinaria; por lo que la justicia constitucional únicamente viabiliza la tutela inmediata frente a la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada; iv) La JDTLP, pronunció la conminatoria de reincorporación, y posterior a la misma, no cursan los recursos de revocatoria y jerárquico, interpuestos por la parte accionada; y, v) La SCP 1712/2013 de 10 de octubre, modulatoria de la 900/2013 de 20 de junio, basa su análisis en que el incumplimiento de la conminatoria vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, lo cual habilita a la jurisdicción constitucional y se aplica salvo las vulneraciones al debido proceso, ocurridas en la tramitación del proceso administrativo, que impiden que ésta jurisdicción ejecute la conminatoria por presunta vulneración a derechos fundamentales; considerando además que si la parte accionada advierte que la conminatoria de reincorporación es incorrecta, tiene los mecanismos de la instancia ordinaria a través de la judicatura laboral para impugnar la decisión asumida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por lo que en el caso concreto, corresponde conceder la tutela debido a que los demandados no cumplieron la conminatoria de reincorporación.
CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Memorándums: G.G. (RR.HH) 179/14; G.G. (RR.HH) 181/14 y G.G. (RR.HH) 182/14, todos de 30 de septiembre de 2014, dirigidos a Javier Guillermo Santa Cruz Paniagua; Marcial Rodríguez Claros y Hugo Fanor Balderrama Flores, respectivamente; Julio Héctor Linares Calderón, Gerente General de EMAVERDE, dispuso el “PRE AVISO” (sic) de despido y agradecimiento de servicios, argumentando el cumplimiento y amparo del art. 12 de la LGT; motivos de reestructuración organizativa y limitaciones financieras que imposibilitan mantener el mismo número de funcionarios, que debía efectivizarse el primer día hábil de la gestión 2015 (fs. 52, 71 y 93).
II.2. Asimismo, cursa la Conminatoria D.T.L.P./D.S. 0495/FTBM/002/2015 de 15 de enero, emitida por Franz T. Benavides Mamani, Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, que instó a EMAVERDE a la reincorporación inmediata de Marcial Rodríguez Claros, Javier Guillermo Santa Cruz Paniagua y Hugo Fanor Balderrama Flores, “a su fuente laboral …, al mismo puesto que ocupaban al momento del despido injustificado, más el pago de salarios devengados y derechos sociales” (sic), notificada el 19 de enero de 2015 (fs. 7 y vta.).
II.3. Por Informe de verificación de reincorporación: V-013/15 de 28 de enero de 2015, suscrito por José Luís Rodríguez Mújica, Inspector de Trabajo y S.I., y dirigido a Franz Tomas Benavides Mamani, Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, éste concluye que EMAVERDE no dio cumplimiento a la conminatoria citada en el punto anterior (fs. 8).
II.4. Igualmente, una vez revisados los documentos adjuntos a la presente acción, se constató la emisión de la Resolución Administrativa 083-15 de 5 de marzo de 2015; así como la presentación del Recurso Jerárquico interpuesto por EMAVERDE el 26 de marzo de 2015 contra la indicada resolución que rechazó el recurso de revocatoria opuesto contra la conminatoria de reincorporación y la solicitud para que se deje sin efecto la misma (fs. 119 a 126).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, arguyendo que el Gerente General de EMAVERDE emitió los memorándums de preaviso: G.G. (RR.HH) 179/14; G.G. (RR.HH) 181/14 y G.G. (RR.HH) 182/14 de 30 de septiembre de 2014, por los que dispuso prescindir de sus servicios desde el primer día de enero de 2015, sin fundar ninguna de las causales de despido previstas por los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; y, toda vez que acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz reclamando éste hecho; concluida la tramitación del procedimiento administrativo conciliatorio, se expidió la Conminatoria D.T.L.P./D.S. 0495/FTBM/002/2015, por la que se instruyó la reincorporación de los trabajadores a su puesto de trabajo, así como el pago de salarios y beneficios sociales, que EMAVERDE no cumplió hasta la presentación de la acción de amparo.
Corresponde en consecuencia, establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
La acción de amparo constitucional está prevista en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Fundamental y las leyes.
Según expresa José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia- “…es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).
III.2. La distinción de roles de las autoridades administrativas del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, la jurisdicción laboral y la justicia constitucional
La SCP 1096/2012 de 5 de septiembre, con relación al alcance de la protección de derechos laborales, estableció lo siguiente: “Conforme se analizará más adelante, tanto el orden constitucional, legal y específicamente tratándose de las normas reglamentarias (DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010), otorgan roles diferenciados a las autoridades administrativas del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, a la jurisdicción laboral y a la justicia constitucional, para proteger los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, cuya comprensión se decantará en esclarecer cuáles son los medios de impugnación a los que pueden recurrir ambas partes de la relación jurídica laboral, atribuciones que se estudiará en los siguientes fundamentos jurídicos ya fueron objeto de interpretación en algunas acciones de amparo constitucional y una acción concreta de inconstitucionalidad, que corresponde contextualizar, a efectos de observar el principio de comprensión efectiva establecido en el art. 3. inc 8) del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Dicha contextualización jurisprudencial, será realizada a partir de la técnica de las líneas jurisprudenciales. Conforme entendió la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, para resolver un problema jurídico concreto debe analizarse la jurisprudencia constitucional a través de un análisis dinámico, es decir, se debe apreciar de manera sistemática el desarrollo de la jurisprudencia, para ubicar el precedente constitucional en vigor en la línea jurisprudencial, observando con ello el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad en la aplicación del derecho jurisprudencial.
En ese orden, corresponde señalar que la interpretación y aplicación del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, ha generado, al menos, dos supuestos de análisis, con distintos tratamientos procesales, que son: a) La solicitud de las trabajadoras y trabajadores de reincorporación en protección de su derecho a la continuidad y estabilidad laboral; y, b) El supuesto cuando la trabajadora o trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales en lugar de su reincorporación.
Respecto a la protección del derecho fundamental a la continuidad y estabilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores: El derecho a la reincorporación
La Constitución Política del Estado contiene normas que protegen de manera contundente y progresiva los derechos laborales de las trabajadoras y los trabajadores (arts. 46 al 55 de la CPE), siendo uno de ellos el derecho fundamental a la continuidad y estabilidad laboral consagrado en el art. 48.II de la Norma Suprema, en virtud del principio de progresividad de los derechos humanos contenido en cláusula abierta contenida en el art. 13.II de la Ley Fundamental, que determina: 'Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados'.
El derecho fundamental a la continuidad y estabilidad laboral de las trabajadoras y los trabajadores tiene eficacia normativa debido a que el orden constitucional primero protege del derecho fundamental a la jurisdicción o derecho de acceso a la justicia consagrado en el art. 115.I de la CPE, en razón a que este último derecho fundamental es configurado con 'el derecho protector de los demás derechos', que en el caso de la relación jurídica laboral es atribuible tanto al trabajador como al empleador.
Ahora bien, la Constitución Política del Estado en su art. 50, la Ley General del Trabajo en el art. 105 y las normas reglamentarias (DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010), establecen como concreción del derecho a la jurisdicción o derecho de acceso a la justicia (art. 115.I de la CPE), el derecho de las trabajadoras y trabajadores, así como del empleador, al proceso administrativo ante las autoridades del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social (autoridades laborales administrativas) hasta la revisión de la decisión judicial posterior (SCP 0591/2012 de 20 de julio), como vía válida para resolver los conflictos emergentes de la desvinculación laboral. Este procedimiento administrativo laboral deberá respetar el debido proceso, el derecho a defensa, el derecho a una resolución motivada, el derecho a la doble instancia y otros elementos constitutivos del debido proceso, consagrados en los arts. 115.II y 117 de la CPE.
En efecto, la SCP 0591/2012 de 20 de julio, emitida dentro de una acción de inconstitucionalidad concreta, en resguardo de los derechos al debido proceso y a la doble instancia dentro del procedimiento administrativo laboral ante las autoridades del Ministerio del Trabajo, declaró INCONSTITUCIONAL la palabra 'únicamente' del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699, incorporado por el DS 0495 y de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, debido a que dichas normas excluían la vía de impugnación en vía administrativa del acto conminatorio de reincorporación, previendo una única instancia para resolver administrativamente tal situación. Por ello, ésta Sentencia Constitucional entendió que contra dicho acto administrativo, procedían los recursos de revocatoria y jerárquico, a los que podían acudir tanto el trabajador como empleador; a cuyo efecto se deben aplicar las normas contenidas en los arts. 56 a 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), mientras el Órgano Legislativo emita las normas específicas que requiere la potestad administrativa para resolver conflictos laborales.
Si bien ello ocurre con la vía administrativa, el parágrafo V, del Artículo Único del DS 495, modificatorio del parágrafo III del DS 28699, abre la posibilidad de que la trabajadora o el trabajador acudan a la justicia constitucional, señalando:
'V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo [el parágrafo IV fue interpretado por la SCP 0591/2012], la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'.
En ese marco, se tiene que la SCP 0591/2012, complementa la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, en la sub regla número dos, por cuanto en reclamo de la resolución administrativa de conminatoria de reincorporación de la trabajadora o trabajador emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, el empleador, en ejercicio de su derecho a la segunda instancia puede acudir a la vía de impugnación administrativa aplicando las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo (art. 115.II y SCP 0591/2012), sin perjuicio de la vía ordinaria judicial laboral, es decir, puede elegir acudir a la vía de impugnación administrativa o la vía de impugnación judicial, no siendo admisible, motuo proprio desconocerla por no compartir con ella.
Efectivamente la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, señaló lo siguiente: '1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral'.
Finalmente es menester indicar que la sub regla número tres de la SCP 0177/2012, también es complementada por la presente Sentencia Constitucional, en sentido de que la trabajadora o trabajador podrá acudir directamente a la acción de amparo constitucional sin necesidad de acudir a la vía de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando el retiro intempestivo resulte de un proceso interno sancionatorio sustanciado sin las debidas garantías constitucionales.
Es importante aclarar que la formulación de las subreglas señaladas no importan el agotamiento de todos los supuestos fácticos que pudieran presentarse en el futuro en torno a la interpretación y aplicación del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010.
(…)
Además conforme se analizó en el Fundamento Jurídico III.1.1, existen determinados supuestos donde la justicia cumple sus roles en la protección de las trabajadoras y trabajadores, que se pueden resumir así: i) La acción de amparo constitucional, sólo procede contra el acto administrativo conminatorio a la reincorporación emitida por el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social. Asimismo, puede prosperar la acción de amparo cuando: ii) La trabajadora o el trabajador denuncien lesiones al debido proceso dentro del procedimiento administrativo de reincorporación ante la Jefatura Departamental del Trabajo; y, iii) La trabajadora o el trabajador denuncien lesiones al debido proceso dentro del proceso administrativo interno sancionador seguido por el empleador del cual emerge el despido”.
III.3. Análisis del caso concreto
Considerando que Marcial Rodríguez Claros, Javier Guillermo Santa Cruz Paniagua y Hugo Fanor Balderrama Flores, acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, denunciando que el Gerente General de EMAVERDE emitió los memorándums de preaviso disponiendo la desvinculación laboral que sería efectiva a partir del primer día de enero de 2015; en virtud de lo cual reclaman las restricciones a su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral por parte de la autoridad ahora demandada, quien en ejercicio de su cargo adopto tal determinación sin cumplir los presupuestos y sin que medien las causales de destitución previstas por los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario y que por constituir un despido unilateral e intempestivo sin causa legal justificada, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, expidió la Conminatoria de reincorporación D.T.L.P./D.S. 0495/FTBM/002/2015 que notificó a EMAVERDE el 19 de enero, la cual no se cumplió ni acató; y contrariamente, interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, éste último que –conforme informaron- estaría pendiente de resolución por parte del Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
En este contexto, cabe establecer que por definición de los parágrafos. IV y V del art. Único del DS 495 modificatorio del parágrafo III del art. 10 del DS 28699, dicha conminatoria -a partir de su notificación- es obligatoria en su cumplimiento; y que no obstante de que puede ser impugnada en la vía administrativa y judicial, como favorablemente analizó el entendimiento arribado por éste Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico III.2; debe esclarecerse además que la interposición de recursos en la fase administrativa no implica la suspensión de su ejecución; pues la normativa citada dispone que los accionantes pueden interponer las acciones constitucionales que correspondan, ante la preeminencia que adquiere la concentración e inmediatez en la protección del derecho constitucional a la estabilidad laboral.
En este sentido, conforme con el desarrollo de los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que los accionantes al haber optado por su reincorporación y al haber acudido ante la oficina de la Jefatura Departamental de Trabajo, donde se constató el despido injustificado, este hecho dio lugar a que se expida la conminatoria al empleador para la reincorporación inmediata de los tres trabajadores, al mismo puesto que ocupaban al momento del despido, más el pago de salarios devengados y derechos sociales atinentes con origen en la fecha de su desvinculación y toda vez que consta expresamente que EMAVERDE rehusó dar cumplimiento a la misma, después de su notificación y posteriormente cuando dicha intimación se confirmó mediante la Resolución Administrativa del Recurso de Revocatoria 083/15 de 5 de marzo de 2015; resulta meridianamente claro que la presente acción se adecúa al diseño de los derechos susceptibles de protección por cuanto la tutela en examen surge únicamente con la finalidad de que se provea el cumplimiento de la citada conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria, pues como se expresó, salvando la existencia de un proceso administrativo en curso, por estar los accionantes habilitados a activarla en dicha oportunidad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, realizó un adecuado razonamiento constitucional de los hechos mencionados.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 25/2015 de 23 de abril, cursante de fs. 164 a 166 vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos expresados por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.2. Informe de la autoridad demandada