SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1069/2015-S2
Fecha: 27-Oct-2015
a)
Héctor Linares Calderón, Gerente General de EMAVERDE, presentó informe escrito el 23 de abril de 2015, que corre de fs. 152 a 156 de obrados, exponiendo que: a) El 19 de enero de 2015, fueron notificados con la conminatoria D.T.L.P./D.S. 0495/FTBM/002/2015, que intimó a la reincorporación de Marcial Rodríguez Claros, Javier Guillermo Santa Cruz Paniagua y Hugo Fanor Balderrama Flores y toda vez que ésta es atentatoria a los intereses de EMAVERDE, en tiempo oportuno, opusieron el recurso de revocatoria; dictando al efecto la Resolución Administrativa 083-15 de 5 de marzo de 2015 que confirmó la conminatoria, contra la que presentaron recurso jerárquico el 26 del mismo mes y año, que no fue resuelto hasta la fecha de presentación de ésta acción de amparo; y al concurrir la subsidiariedad establecida por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ésta es improcedente; b) La SCP 0900/2013 de 20 de junio, moduló el entendimiento de la SCP 0177/2012 de 14 de marzo, en sentido de que la jurisdicción constitucional debe efectuar una valoración integral de los datos del proceso y hacer prevalecer la verdad material sobre la verdad formal; c) A raíz del análisis técnico, financiero y legal, el 30 de septiembre de 2014, EMAVERDE entregó memorándums de preaviso a los accionantes, en virtud al art. 12 de la LGT; decisión debidamente justificada a través de la Resolución de Directorio EMAVERDE 02/2014 de 13 de febrero que aprueba los Estados Financieros y el Balance de la gestión anual al 31 de diciembre de 2013, avalado por el Informe Técnico de 13 de mayo de 2014 emitido por la Contadora de EMAVERDE, Lourdes Montecinos Rivera, debido a las pérdidas económicas y generación de beneficios sociales e incrementos salariales, cuyas contingencias ponen en riesgo la subsistencia de la Empresa y la estabilidad financiera de 500 trabajadores; d) Igualmente, sobre los accionantes pesan los siguientes cargos: 1) Marcial Rodríguez Claros.- Cuenta con procesos administrativos por uso de bienes en beneficio particular y tiene denuncias por cobros irregulares por tala de árboles; 2) Javier Guillermo Santa Cruz Paniagua.- Mantiene deuda pendiente con la Empresa, registrada a largo plazo y está sindicado de mal desempeño laboral; y, 3) Hugo Fanor Balderrama Flores.- Tiene varias denuncias sobre favoritismo a proveedores y percibe un salario con categoría profesional, condición que no tiene, lo cual generaría responsabilidades administrativas; e) La reestructuración fue aprobada mediante Resolución de Directorio, destinada a contrarrestar pérdidas económicas; y, f) Al existir controversia sobre la causal de desvinculación, el conflicto es atribución privativa de la judicatura del trabajo y seguridad social; conforme disponen los arts. 43 del Código Procesal de Trabajo (CPT), concordante con el 73.4) de la Ley de Organización Judicial (LOJ), y dado que no concurre un derecho incuestionable a favor de los accionantes, la jurisdicción constitucional debe declinar competencia a la vía judicial, denegando la tutela, por existir otro medio y recurso legal para la protección de los supuestos derechos vulnerados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La distinción de roles de las autoridades administrativas del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, la jurisdicción laboral y la justicia constitucional
- Respecto a la protección del derecho fundamental a la continuidad y estabilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores: El derecho a la reincorporación
- El derecho fundamental a la continuidad y estabilidad laboral de las trabajadoras y los trabajadores tiene eficacia normativa debido a que el orden constitucional primero protege del derecho fundamental a la jurisdicción o derecho de acceso a la justicia consagrado en el art. 115.I de la CPE, en razón a que este último derecho fundamental es configurado con 'el derecho protector de los demás derechos', que en el caso de la relación jurídica laboral es atribuible tanto al trabajador como al empleador.
- 'V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo [el parágrafo IV fue interpretado por la SCP 0591/2012], la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'
- Fragmento 15
- III.3.
- CONFIRMAR en todo