SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2015-S2

Fecha: 27-Oct-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2015-S2

Sucre, 27 de octubre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 10867-2015-22-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 139/015 de 21 de abril de 2015, cursante de fs. 231 a 236, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Francisco Romero Ossio en representación legal de Juan Luis Choque Armijo contra Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia; Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas, Sociales y Administrativas, Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de marzo de 2015, cursante de fs. 165 a 171, subsanado el 27 del mismo mes y año (fs. 177 y vta.), el representante del accionante expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de junio de 2009, Juan Alberto Zegarra Villafuerte, interpuso demanda laboral contra su representado, persiguiendo la cancelación de la suma de $us18 504,65.- (dieciocho mil quinientos cuatro mil 65/100 dólares estadounidenses), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y sueldos devengados, alegando que prestó servicios en la empresa unipersonal “San Juanino” de propiedad de su defendido, por el lapso de tres años, dos meses y un día, habiendo sido objeto de despido intempestivo.

Añade que, en virtud a la demanda laboral precitada, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Potosí, emitió la Sentencia 103/2009 de 12 de octubre, declarando probada la demanda, condenando a su mandante a pagar la suma de $us21 135,40.- (veintiún mil ciento treinta y cinco 40/100 dólares estadounidenses); fallo que impugnado en apelación, fue confirmado parcialmente por la Sala Social y Administrativa del Tribunal de Justicia de ese departamento, a través del Auto de Vista 134/2009 de 2 de diciembre, reduciéndose la suma condenada a $us18 874,14.- (dieciocho mil ochocientos setenta y cuatro 14/100 dólares estadounidenses); razones por las que planteó finalmente recurso de casación, resuelto por la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 082/2014 de 23 de septiembre, declarándolo infundado.

Precisa que, el proceso laboral nombrado en párrafos anteriores, fue desarrollado con una serie de omisiones, irregularidades y actos ilegales que restringieron los derechos fundamentales de su representado, en instancia de casación, por las siguientes razones: a) Remitido el expediente formado dentro del proceso en cuestión, en virtud a la casación planteada, fue recibido en Sala Plena de la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, el 18 de enero de 2010, habiéndose decretado autos el 21 del mismo mes y año, por el Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda de la institución aludida; decreto del que nunca asumió conocimiento, al no haberse notificado a las partes procesales; b) El 7 de marzo de 2012, los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, María Arminda Ríos García, Carmen Núñez Villegas y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, dispusieron la radicatoria de la causa, omitiendo al igual que en una anterior oportunidad, el notificar a las partes procesales; c) Dentro del caso, la Sala Social y Administrativa Segunda Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Resolución de 28 de agosto de 2013, sin que hubiera existido sorteo de Salas alguno, ni constancia alguna de la autoridad “que intervino para que el expediente haya sido radicado” en la Sala Social y Administrativa Segunda y no así en su similar Primera; extremos evidenciables, según añadió, de la simple revisión del expediente, lesionando el derecho de su mandante al juez natural, independiente e imparcial, cuestión sancionada con nulidad, toda vez que es el sorteo el que abre la competencia de una Sala para el conocimiento de una causa, habiendo sido juzgado en consecuencia por un Tribunal apócrifo;                   d) Posteriormente a haber radicado el proceso laboral en la Sala Social y Administrativa Segunda Liquidadora, el 24 de julio de 2014, como emergencia de la Resolución Presidencial 005/2014, sobre reconformación de Salas, se determinó la unificación de las dos Salas Sociales y Administrativas Liquidadoras, conformándose una sola Sala por los Magistrados Carmen Núñez Villegas, María Arminda Ríos García y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, quienes por Resolución de esa fecha, dispusieron nuevamente la radicatoria de la causa en la Sala Única, sin notificar nunca a su representado, procediéndose asimismo al sorteo del expediente, sin tener tampoco conocimiento de aquello su mandante; e) La omisión en la notificación con la radicatoria del expediente, en el “nuevo” Tribunal de casación, privó a su representando de ejercer las acciones necesarias a fin de controlar que el mismo se halle conformado por autoridades imparciales, tomando en cuenta que uno de los mecanismos para ejercer ese control, es la recusación regulada por el art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), viéndose por ende privado su representado del derecho aludido, al impedirle conocer el nombre de las nuevas autoridades con las que se constituyó el “nuevo” Tribunal de casación; f) Los aspectos anotados no consideraron que la obligación de notificar a las partes con la radicatoria, tiene como finalidad el hacer conocer a las partes procesales que su causa se encuentra bajo la competencia de una determinada autoridad, asumiendo conocimiento que será la misma quien resolverá el problema jurídico debatido, circunstancia que guarda relación con la búsqueda de un tribunal imparcial y el ejercicio del derecho a la defensa; g) A más de lo ya señalado, no existiendo radicatoria de la causa notificada a su defendido, tampoco se evidencia constancia que el Presidente de la Sala Social y Administrativa hubiera procedido al sorteo de la causa para designar Magistrado Relator, siendo su obligación el controlar dicho sorteo en el marco de lo previsto en el art. 44.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), debiendo aquello ser certificado para así dar certeza al justiciable sobre el control del acto anotado y que los funcionarios de apoyo jurisdiccional no incurrieron en arbitrariedad alguna en el mismo; aspectos inobservados por el Tribunal de casación, incumpliendo “deliberadamente con el mandato legal de controlar el sorteo”; y, h) Finalmente, ahondando más en las ilegalidades mencionadas, se negó a su representado la posibilidad de conocer la identidad de la autoridad designada como relator en la causa laboral seguida en su contra, en virtud a que tampoco se le notificó con el sorteo referido, imposibilitándole nuevamente, el recusar a esa autoridad para garantizar su imparcialidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados los derechos de su representado al debido proceso, a la defensa, al juez natural, independiente e imparcial, así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando se deje sin efecto el Auto Supremo 082/2014, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de restablecer los derechos fundamentales lesionados de su representado, dictando en ese mérito, un nuevo fallo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Las audiencias públicas fijadas para el 2 y 8 de abril de 2015, fueron suspendidas por falta de notificación al tercero interesado (fs. 194 y vta.; 213 y vta.); realizándose finalmente dicho acto procesal, el 21 del mes y año referidos, según consta en el acta cursante de fs. 225 a 230 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado apoderado del accionante, ratificó íntegramente los argumentos contenidos en la demanda tutelar; enfatizando que, en mérito al desconocimiento de su defendido, respecto a los actuados mencionados en la acción de defensa presentada, que no le fueron notificados, le coartaron la posibilidad de poder plantear recusación contra quienes conocerían y resolverían su caso, en clara vulneración del debido proceso y del Juez “imparcial natural”.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron el informe escrito cursante de fs. 189 a 192, señalando: a) Carecen de legitimación pasiva para ser demandados en la acción de amparo constitucional intentada por el accionante, tomando en cuenta que, el fallo que se impugna en la demanda tutelar, es el Auto Supremo 082/2014, que fue emitido por los Magistrados, Carmen Núñez Villegas, María Arminda Ríos García y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, como miembros de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del citado Tribunal; no habiendo tenido sus autoridades, ninguna participación en la emisión del mismo, siendo aplicable por ende, según refirieron, lo expuesto en la SC 0550/2010-R de 29 de abril; b) El representante del impetrante de tutela, no observó los requisitos establecidos en el art. 77 incs. 3), 4) y 6) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), pues no obstante efectuar una relación de antecedentes del proceso, no identificó con precisión cuál la vulneración expresa y concreta de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales para que puedan asumir defensa debida, presentando el informe correspondiente, cuestión por ende, íntimamente vinculada con el derecho a la defensa; entendiéndose de la lectura, la disconformidad con el fallo supremo dictado, pretendiendo que el Tribunal de garantías ingrese a efectuar una valoración de la legalidad ordinaria “y se decante por darle la razón”; c) No obstante de la dificultad de brindar un informe respecto a las denuncias del representante del accionante, teniendo en cuenta que no fueron ellos quienes pronunciaron el Auto Supremo 082/2014, y que el expediente fue devuelto al Distrito de origen; manifestaron que, la Ley del Órgano Judicial al reglamentar la composición y organización del Tribunal Supremo de Justicia, en su art. 24, previó la elección de Magistrados titulares y suplentes, estableciendo por otra parte, en su Disposición Transitoria Octava que todas las causas pendientes de resolución que se encontraban en la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, al momento de la posesión de las nuevas autoridades, debían ser resueltas por las Magistradas y Magistrados suplentes hasta su liquidación, sin perjuicio de la suplencia legal señalada, debiendo a ese efecto los suplentes ejercer como titulares liquidadores; d) En similar sentido al precisado en el punto anterior, el art. 8.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, estipuló que todas las causas pendientes de resolución en la Corte Suprema de Justicia, al 31 de diciembre de 2011, debían ser resueltas por las Magistradas y Magistrados suplentes hasta su liquidación final; regulando el art. 9 de la misma Ley, que las causas ingresadas al Tribunal Supremo de Justicia, a partir del 3 de enero de 2012, compelían ser conocidas y resueltas por las Magistradas y Magistrados titulares; normativa que claramente determinó y fijó la competencia de los Magistrados titulares, así como la de los liquidadores;                 e) Mediante Resolución Presidencial 005/2014, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Supremo Liquidador, ordenando la unificación de las Salas Primera y Segunda, en una sola Sala Social y Administrativa Liquidadora, conformada por los Magistrados nombrados en el inc. a), quienes en base a dicha determinación, dispusieron la radicatoria de la causa en la nueva Sala Social y Administrativa Única; no siendo evidente por ende, el vicio denunciado por el representante del accionante, en sentido que el Auto Supremo cuestionado, hubiera sido dictado por un Tribunal apócrifo, toda vez que, de acuerdo a lo demostrado, su conformación estuvo respaldada por la Ley 212 y demás disposiciones anotadas; f) En relación a que no se hubiera notificado al impetrante de tutela con la conformación del nuevo Tribunal de casación y la radicatoria de la causa; el art. 133 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deben ser inmediatamente notificadas en Secretaría del Juzgado o Tribunal, a las partes, a cuyo efecto, las partes y abogados que actúen en el proceso, tienen la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la Secretaría, los martes y viernes, y si éstos días fueran feriado, al día hábil siguiente; cuestiones que conllevaban la obligación del ahora accionante, de hacer el seguimiento correspondiente al estado de su causa, no siendo aceptable, el atribuir la responsabilidad de falta de conocimiento de la conformación de la nueva Sala, únicamente a ese Tribunal, liberándose de toda responsabilidad; resultando claro que, las denuncias del impetrante de tutela resultan en sí el reflejo de su disconformidad con el fallo emitido, resumiéndose sus alegatos a denuncias de forma, que de ninguna manera afectaron el contenido final del Auto Supremo 082/2014; y, g) El Auto Supremo precitado, cumple con el mandato de las disposiciones legales pertinentes que son base de la misma; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela pretendida, manteniendo incólume el fallo impugnado.

Por su parte, Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción de defensa interpuesta en su contra, no obstante su legal citación (fs. 180, 195 y 220).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Alberto Zegarra Villafuerte, citado en calidad de tercero interesado dentro de la presente acción tutelar, no presentó memorial alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar incoada, pese a su legal notificación (fs. 221).

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 139/015 de 21 de abril de 2015, cursante de fs. 231 a 236, por la que, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 082/2014, en mérito a las siguientes consideraciones: 1) Del contenido de la demanda tutelar y de la fundamentación oral vertida en audiencia, se evidencia la vulneración del debido proceso del impetrante de tutela, en su componente al juez natural, en su elemento competencia; toda vez que, al haberse conformado inicialmente el Tribunal de casación para la causa, por Delfín Humberto Betancourt Chinchilla y Silvana Rojas Panosa, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, quienes decretaron la radicatoria de la causa a “fs. 148” y una nueva a “fs. 149”; actuados con los que fue notificado el accionante, el 28 de agosto de 2013, “fs. 150”, teniendo conocimiento de lo obrado las partes procesales; el 24 de julio de 2014, se emitió un nuevo decreto de radicatoria, suscrito por otros tres Magistrados de la Sala Liquidadora, así como sorteo de la causa “(un año después)”; proveído que no fue notificado de las partes y que emergió de una recomposición de Salas en cumplimiento a determinación de Sala Plena, que unificó las dos Salas Sociales y Administrativas Liquidadoras del Tribunal Supremo de Justicia, a una sola Sala, con otros Magistrados, respondiendo a los nombres de Carmen Núñez Villegas, María Arminda Ríos García y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, quienes emitieron el Auto Supremo 082/2014, habiendo cesado dichas autoridades a la fecha en sus funciones; 2) La nueva conformación del Tribunal anotado, no fue nunca de conocimiento de las partes del proceso, por cuanto, de haber conocido la misma, hubieran tenido expedita la posibilidad de ejercer sus derechos y vías legales previstos en la normativa como la excusa o recusación, “pero que finalmente no logran entender cuál fue el mecanismo de asignación del nuevo Tribunal, del sorteo y asignación de Relatora”; advirtiéndose una disfunción o desfragmentación de la causa en la tramitación del recurso de casación, que transgredió no sólo el elemento de legalidad, sino también el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica, y el juez natural, al dejar en indefensión al impetrante de tutela, olvidando que era obligación de las autoridades bajo la dirección del Presidente de Sala, el verificar el cumplimiento de formalidades, que si bien son de forma como las observadas, se hallaban vinculadas al fondo de la resolución que derivó en el pronunciamiento de un Auto Supremo, “que probablemente de haberse activado algún mecanismo procesal legal, derivaría en otros efectos”; 3) De acuerdo al razonamiento expuesto en la SCP 1032/2013 de 27 de junio, la acción de amparo constitucional brinda tutela respecto a la garantía del juez natural como elemento del debido proceso; habiéndose superado la línea jurisprudencial que establecía que esta acción únicamente protegía el juez natural en sus elementos independencia e imparcialidad, y no así la competencia, que se hallaba ligada al recurso directo de nulidad; constituyéndose ahora la presente acción de defensa, en el mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del debido proceso, incluido el elemento mencionado; 4) Conforme a todo lo anotado, resulta cierta la transgresión del juez natural, en su elemento competencia, como parte del debido proceso; existiendo en el caso errores procedimentales que podrían haber cambiado el resultado final del Auto Supremo cuestionado, toda vez que, conforme aduce el accionante, al no poner en su conocimiento la reducción de dos Salas, a una sola, cambiando la composición de las mismas, se le limitó la posibilidad de asumir comprensión a fin que impugnara la designación o confirmación; no teniendo por ende, el Tribunal de casación que emitió el fallo impugnado, competencia alguna para emitir criterio al respecto, sino “otro” anterior que sí fue de su conocimiento; 5) La lesión de los derechos del accionante afectó directamente los derechos de su empresa unipersonal, por cuanto, al no ser informado el impetrante de tutela, de una nueva conformación de Tribunal, para el conocimiento y resolución de su recurso de casación, se lo privó, se reitera, de su derecho a la defensa, o en su caso, de contar con una Resolución imparcial establecida de acuerdo a previsiones normativas y con la competencia “aprehendida legalmente”; correspondiendo su corrección a partir de la emisión de la conformación del Tribunal de casación, la radicatoria y disposición del respectivo sorteo de la causa y asignación de relator; y, 6) En mérito a todo lo expresado, siendo evidente que en el asunto en cuestión, existió un quiebre procesal que conllevó la vulneración de los derechos invocados por el impetrante de tutela, compele otorgar la tutela impetrada, ordenando la reconducción de la tramitación y procedimiento ajustado a la nueva composición conformada por los Magistrados titulares, estando demostrada la falta de notificaciones correspondiente al accionante, con la visible afectación de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso laboral seguido por Juan Alberto Zegarra Villafuerte contra Juan Luis Choque Armijo, ahora accionante, en su calidad de propietario de la empresa minera unipersonal “San Juanino”, por el pago de beneficios sociales y sueldos devengados; el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Potosí, emitió la Sentencia 103/2009 de 12 de octubre, declarando probada la demanda, disponiendo la cancelación de la suma total por beneficios sociales, derechos adquiridos y sueldos devengados, de $us21 135,40.-, en moneda nacional, al tipo de cambio vigente, dentro de tercero día de ejecutarse el fallo. Con costas a la empresa demandada (fs. 104 a 110 vta.).

II.2.    Apelada la Resolución de primera instancia, por el ahora impetrante de tutela (fs. 112 a 115); la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó el Auto de Vista 134/2009 de 2 de diciembre, confirmando parcialmente la Sentencia emitida, modificando el cálculo de beneficios sociales, en la suma de $us18 874,14.-, a ejecutarse dentro de tercero día; librando los derechos del demandado a la vía llamada por ley en busca de la rendición de cuenta de dineros manejados por el demandante, conforme al art. 67 del Código Procesal del Trabajo (CPT) (fs. 129 a 131).

II.3.    El 11 de diciembre de 2009, Juan Luis Choque Armijo, planteó recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista aludido en la Conclusión anterior (fs. 134 a 137); siendo éste remitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a la entonces Corte Suprema de Justicia, en virtud al proveído de 24 del mes y año citados y oficio 06/2010 de 14 de enero (fs. 140 vta.; 144); constando sello de recepción de la Secretaria de Cámara de la precitada Corte Suprema de Justicia, de 18 de ese mes y año; y, decreto de autos de 21 de enero de 2010, de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte aludida (fs. 144 vta.).

II.4.    A través del proveído de 7 de marzo de 2012, la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, radicó la causa laboral, decretando: “Habiendo concluido la recepción de causas con intervención de Notario de Fe Pública, conforme al art. 4 parágrafo II) de la “Ley 212”; y, conformada la Sala Social y Administrativa Liquidadora por los Magistrados Ma. Arminda Ríos García, Carmen Núñez Villegas y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, se radica la causa; sea con noticia de partes” (fs. 146).

II.5.    El 28 de agosto de 2013, el Secretario de la Sala Social y Administrativa Segunda Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, informó que a esa fecha, se había concluido con la recepción de expedientes y anexos “con la intervención de la Notaria de Fe Pública Dra. Mónica Caballero”, mediante acta de esa fecha (fs. 147); emitiendo la Sala anotada, en mérito al informe mencionado, el proveído de igual fecha, radicando todas las causas, disponiendo la asignación de Magistrado Semanero y se proceda al sorteo de las mismas (fs. 148).

II.6.    En la misma fecha anotada en la Conclusión anterior, la Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, compuesta por los Magistrados Delfín Humberto Betancourt Chinchilla y Silvana Rojas Panoso, radicó el expediente relativo al proceso laboral que motivó la interposición de la presente acción de defensa; con noticia de partes (fs. 149). Constando notificación con dicho actuado, en igual fecha, en Secretaría de Sala, “conforme al Art. 14 de la Ley 1760” (fs. 150).

II.7.    Mediante proveído de 24 de julio de 2014, la Sala Social y Administrativa Liquidadora, conformada por los Magistrados Carmen Núñez Villegas, María Arminda Ríos García y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, radicaron nuevamente la causa laboral: “En cumplimiento a la Resolución N° 005/2014, en la que se establece la reconformación de las salas en el Tribunal Supremo Liquidador, reunificando las Salas Social y Administrativa Primera y Segunda, en Sala Social y Administrativa Liquidadora” (fs. 152); no constando ninguna notificación con dicho actuado procesal.

II.8.    El Auto Supremo 082/2014, fue notificado a Juan Luis Choque Armijo, por la empresa minera unipersonal “San Juanino” el 23 de septiembre de ese año, en el Tablero de la Secretaría de la Sala nombrada (fs. 158).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante del accionante denuncia la vulneración de los derechos de su mandante, al debido proceso, a la defensa, al juez natural, independiente e imparcial, así como del principio de seguridad jurídica, alegando como antecedentes que, dentro del proceso laboral seguido contra su defendido, por pago de beneficios sociales; habiéndose dictado Sentencia que declaró probada la demanda y Auto de Vista que confirmó parcialmente el fallo anotado, rebajando únicamente el monto adeudado al trabajador; su representado, formuló recurso de casación, que mereció el Auto Supremo 082/2014, por el que, la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, lo declaró infundado; denunciando en lo esencial, que dicha Sala se constituyó en un Tribunal apócrifo, toda vez que, la radicatoria en la misma, no le fue notificada, privándole en ese mérito, del derecho de ejercer las acciones necesarias a objeto de controlar que el proceso se halle conformado por autoridades imparciales, a través del mecanismo respectivo, como es la recusación regulada por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; más aún si, los Magistrados de la Sala similar Segunda, donde anteriormente radicó su causa, en agosto de 2013, y que sí le fue notificada, eran disímiles a los que la resolvieron.

En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Consideraciones previas al pronunciamiento de fondo de la problemática planteada: Sobre la supuesta falta de legitimación pasiva acusada por los Magistrados codemandados

           En forma inicial, corresponde referirse a lo aludido por los Magistrados codemandados, Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, en el informe escrito que presentaron, en sentido que no tendrían legitimación pasiva para ser demandados en la acción de defensa de análisis, por cuanto, el Auto Supremo 082/2014, impugnado, fue dictado por los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, Carmen Núñez Villegas, María Arminda Ríos Gracía y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, y no así por sus autoridades.

           Al respecto, corresponde señalar que, la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional, exige la coincidencia entre la persona o autoridad que presuntamente cometió la trasgresión de derechos fundamentales y garantías constitucionales y aquella contra quién se dirige la acción. Habiendo determinado la jurisprudencia constitucional que debe identificarse indubitablemente a la persona particular o autoridad que presuntamente ocasionó las transgresiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales a efectos de poder responder por las acusaciones efectuadas en su contra.

           Ahora bien, siendo evidente que, si bien los Magistrados demandados, no fueron quienes pronunciaron el Auto Supremo 082/2014, cuestionado, sino los miembros de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, quienes a la fecha de interposición de la presente acción de defensa, cesaron ya en sus funciones, no existiendo Salas Liquidadoras en la institución aludida; corresponde hacer referencia a la jurisprudencia contenida en la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, que resolviendo lo relativo a la legitimación pasiva de autoridades y servidores públicos que dejaron la titularidad del cargo, concluyó lo siguiente: En cuanto a la responsabilidad institucional de nuevas autoridades la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, estableció que: ‘…la demanda debe estar dirigida contra la «autoridad» que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra’, es decir, debe entenderse que a la autoridad que ejerce el cargo del cual emergió el acto ilegal u omisión indebida únicamente le corresponde la responsabilidad institucional, entendida como una situación jurídica derivada de una acción u omisión que lesiona derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo cual el funcionario asume por la institución a la cual representa, el deber de cesar la restricción, supresión o amenaza de restringir o suprimir los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En cambio, la responsabilidad personal, es la asumida por el que lesionó de forma directa ya sea con sus actos ilegales u omisiones indebidas derechos fundamentales y garantías constitucionales, de lo cual podría devenir no sólo la responsabilidad civil sino la penal, a efectos de la reparación del daño causado, por lo que en el nuevo orden constitucional deberá considerarse lo establecido en el art. 112 de la CPE, tratándose de delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico.

De lo anterior:

1. Conforme lo establecido por la SC 0264/2004-R, es posible el planteamiento de la demanda contra la actual autoridad; es decir, la que se encuentra actualmente en el ejercicio del cargo, pero sólo a efectos de una responsabilidad institucional y no así de una de carácter personal, esto porque en esencia a través de la acción de amparo constitucional se busca la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales y la declaración de responsabilidad constitucional se constituye en una consecuencia de la otorgación de la tutela.

2. A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos” (las negrillas son nuestras).

Jurisprudencia que claramente, permite la interposición de la acción de amparo constitucional, contra las actuales autoridades que ocupan el cargo del que emergió el supuesto acto ilegal denunciado como vulnerador de derechos fundamentales y garantías constitucionales; con la precisión que, a aquellas, únicamente compele, si correspondiere, la responsabilidad institucional y no así la personal, se entiende ello a efectos que, restablezcan las supuestas acciones ilegales en las que se habría incurrido y se reparen los derechos fundamentales invocados. Por lo que, lo alegado por los Magistrados codemandados, no resulta ser evidente, teniendo ellos legitimación pasiva para responder en la acción de defensa deducida por el representante del accionante, Juan Luis Choque Armijo.

III.2.  Sobre la nulidad de los actos procesales y los principios que la rigen, como presupuestos o antecedentes para su procedencia

           Impetrando el representante del accionante, la nulidad del Auto Supremo 082/2014, por la falta de notificaciones aludida en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional plurinacional, lo que hubiera provocado que no asuma conocimiento de quienes resolverían el recurso de casación que formuló, impidiendo así que pudiera recusar a los miembros de la Sala Social y Administrativa Liquidadora Única del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos miembros pronunciaron el Auto Supremo precitado; compele en el presente apartado referirse a la nulidad de los actos procesales, y a los principios que la rigen; siendo pertinente señalar previamente que, como se verá a continuación, el principio de trascendencia establecido como presupuesto para declarar la nulidad anotada, exige que la parte que impetre la nulidad señalada, prueba que la misma le ocasionó perjuicios ciertos e irreparables, que sólo puedan ser subsanados mediante una declaración nulidad, a cuyo efecto, debe demostrar fehacientemente cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido con objetividad.

           En ese marco, para que opere una declaratoria de nulidad, aun de oficio, deben presentarse los elementos consignados en la SCP 0332/2012 de 18 de junio, que reiterando el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, señaló que éstos son: “…a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos ‘No hay nulidad, sin ley específica que la establezca’ (Eduardo Cuoture, «Fundamentos de Derecho Procesal Civil», p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto’ (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, ‘en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento’ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, «Nulidades Procesales»)’” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Sobre el principio de la finalidad cumplida y su relación directa con el principio de trascendencia: La nulidad no puede establecerse en beneficio de la ley, debiendo derivar su declaración de un perjuicio en la defensa de alguna de las partes procesales

           Efectuadas las precisiones detalladas supra, compele referir en relación al intitulado del presente apartado que, la SCP 2504/2012 de 3 de diciembre, expresó lo siguiente: “El principio de la finalidad cumplida considera que los actos procesales no realizan fines por sí mismos, sino que se dirigen a otro fin; y que, por tanto, las nulidades no pueden establecerse en beneficio de la ley, sino que su declaración debe derivar de un perjuicio.

           Al respecto, el autor Giusseppi Vera Cacho Vásquez, desarrollando el tema de la nulidad de los actos procesales, con relación al principio del finalismo o finalidad cumplida, ha expresado lo siguiente: ‘Resultaría incomprensible jurídicamente, el supuesto negado, de la primacía de las formas; pues, siendo el derecho procesal instrumento para la concretización del derecho sustantivo, y la nulidad procesal un pilar fundamental de la Teoría General del Proceso, claro es advertir que la formalidad persigue un fin: asegurar eficazmente el constitucional derecho de defensa a las partes, evitando que la excesiva libertad en el íter procesal pueda afectar el debido proceso y con ello alejarse la posibilidad de una solución justa. De no ser así, y habiéndose cumplido con la finalidad del acto procesal a pesar de la omisión o infracción de la formalidad, de ninguna manera el acto deberá ser declarado nulo; esto, de acuerdo también al principio de trascendencia.

           Se debe entender que la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte. En tal consideración, la jurisprudencia en forma unánime considera que la nulidad procesal es un instrumento de última ratio que sólo debe ser aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere uno de los principios del debido proceso.


Maurino sostiene que la misión de las nulidades no es el aseguramiento por sí de la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la Ley; continúa diciendo que la nulidad procesal, precisamente, tiene lugar, cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o el objeto del acto.


Sobre esto, Micheli nos enseña que la nulidad del acto procesal por un vicio de forma no puede ser pronunciada, sin embargo, cuando el acto ha alcanzado la finalidad a que está destinado. Esta norma está dictada por una exigencia de economía procesal, esto es, de no desperdiciar una actividad desarrollada en el proceso cuando la misma sea idónea para alcanzar la finalidad a la que la actividad misma está dirigida. Este autor nos da otro criterio más, al indicarnos que los principios de economía y celeridad procesal, como también el de conservación de los actos procesales impiden que la nulidad sea declarada por mero formalismo’.


(…)


En virtud a dichos principios, lo que se persigue es la protección a los derechos e intereses de las partes, y el cumplimiento de la finalidad de las normas. En este entendido, se debe mencionar a la jurisprudencia constitucional que ha establecido lineamientos referentes a la notificación con actuados procesales y la validez de las mismas, al respecto la SC 1376/2004-R de 25 de agosto, señala lo siguiente: '…la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa…’”
(las negrillas fueron añadidas).

III.4. Del instituto de la recusación

           Finalmente, y por la importancia con la problemática debatida, previamente a su resolución; alegando esencialmente el representante del accionante, que su defendido se vio impedido de formular recusación contra los Magistrados que dictaron el Auto Supremo 082/2014, que declaró infundado el recurso de casación que formuló en el proceso laboral seguido en su contra, del cual pide su nulidad; compele enfatizar que, dicho instituto procesal:busca precautelar la imparcialidad del juez o tribunal permitiendo que las partes puedan separar al juzgador del conocimiento de la causa; empero, bajo ciertas condiciones previstas por la ley.


Siguiendo las enseñanzas del procesalista COUTURE Eduardo J. en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo III, ediciones Depalma, 1998:161 ‘…existen dos formas de recusación: la recusación perentoria o recusación sin causa y la recusación motivada o recusación con causa’, habiéndose optado, en nuestra economía procesal, por esta última, es decir, por la recusación motivada, con la particularidad de que es el propio legislador quien enumera las causales de su procedencia
(las negrillas nos pertenecen) (SCP 334/2012 de 18 de junio).

Por su parte, la SCP 0104/2012 de 23 de abril, concluyó que: “…la recusación dará lugar a ser presentada cuando la autoridad jurisdiccional no se excusa a pesar de hallarse comprendido en alguna de las causas señaladas expresamente en la ley, por lo que, la recusación procederá a pedido de cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia.

En consecuencia, para que el titular del cargo pueda eximirse de los deberes que le son inherentes, deberá concurrir alguna de las causas de excusa legalmente previstas, y según procedimiento previsto al efecto. (Diccionario de Derecho Civil de Miguel Ángel del Arco Torres y Manuel Pons González)” (las negrillas fueron añadidas).

III.5.  Análisis del caso concreto

           Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que se advierte que el representante denuncia la lesión de los derechos de éste al debido proceso, a la defensa, al juez natural, independiente e imparcial, así como del principio de seguridad jurídica; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el presente apartado.

           En ese orden, compele referir inicialmente que, de acuerdo al art. 8.II de la Ley 212, todas las causas que se encontraban pendientes de resolución en la Corte Suprema de Justicia, al 31 de diciembre de 2011, debían ser resueltas por las Magistradas y Magistrados suplentes, hasta su liquidación final en el plazo de treinta y seis meses; es decir, hasta el 31 de diciembre de 2014. Previsión concordante con la Disposición Octava de la LOJ. Aspectos que indispensablemente, ameritaron que la causa radicada inicialmente en la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, fuera radicada posteriormente, en la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por proveído de 7 de marzo de 2012.

           Ahora bien, debe precisarse que, esta Sala considera pertinente únicamente referirse a la falta de notificación con la última radicatoria, siendo que, después del proveído mencionado supra, la causa radicó en la Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, actuado que sí se puso en conocimiento de la parte ahora accionante, mediante notificación en Secretaría de Sala cursante a fs. 150; empero, mediante decreto de 24 de julio de 2014, cursó nueva radicatoria de la causa laboral en la Sala Social y Administrativa Liquidadora Única del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a la Resolución Presidencial 005/2014, que no fue puesta a conocimiento del ahora impetrante de tutela, siendo dicha Sala, la que emitió el Auto Supremo 082/2014, cuestionado en la presente acción tutelar.

           En ese orden de ideas, se advierte del detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo que, si bien resulta evidente lo señalado por el ahora accionante, en sentido que no fue notificado con la última radicatoria de su recurso de casación que recayó en la Sala Social y Administrativa Liquidadora Única del Tribunal Supremo de Justicia, compuesta por Magistrados disímiles a los que conocían su causa en la Sala similar Segunda; razones por las que impetra la nulidad del Auto Supremo 082/2014, alegando la vulneración del derecho al juez natural, independiente e imparcial, al habérsele imposibilitado según alega, el formular recusación; en momento alguno de su demanda tutelar, señaló objetivamente que, efectivamente, exista una causa cierta que denote que en conocimiento real de dicha radicatoria, haría uso del recurso de recusación glosado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional plurinacional.

           Así, resulta lógico que, la parte accionante debió explicar en su demanda tutelar, por qué y qué causales de recusación se vio impedido de plantear, ante la falta de notificación con la nueva radicatoria de su recurso de casación en la Sala Social y Administrativa Liquidadora Única del Tribunal Supremo de Justicia, acompañando al efecto todas las pruebas tendientes a demostrarla, para así dar certeza a este Tribunal, de la existencia de un daño irremediable o irreparable, y del perjuicio en su defensa, ocasionado por el acto procesal que se alega omitido; debiendo aclararse que, no obstante que a la jurisdicción constitucional no le corresponde dirimir sobre la procedencia o no de la recusación, lo mencionado, resultaba ineludible a efectos de la concesión de la tutela pretendida; al no obrar en dicho sentido, no existiendo alegación alguna objetiva, de alguna causa legal cierta para hacer efectiva la recusación que se aduce fue imposibilitada en su planteamiento, el impetrante de tutela, no otorgó certeza a esta jurisdicción constitucional, a efectos de poder arribar a una conclusión cierta sobre la trascendencia de la nulidad pretendida, al no haberse señalado, se insiste, el perjuicio cierto e irreparable producido, ni el menoscabo en la defensa de alguna de las partes procesales con la omisión en la notificación impugnada, que hubiera dado lugar a que, otras sean las autoridades judiciales que conocieran y resolvieran la casación planteada por el accionante; aspectos indispensables en virtud de lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no resultando posible, declarar la nulidad de un Auto Supremo dictado dentro de la administración de justicia sólo por cuestiones formales que no demuestren la evidente vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, lo que ciertamente, no fue comprobado en el caso, en el que pese a que el representante del impetrante de tutela, indicó que, lo impugnado le impidió formular recusación contra los Magistrados que dictaron el Auto Supremo 82/2014, no sustentó, se reitera, objetivamente, el que los mismos hubieren tenido causales para ser recusados, parar lograr eventualmente la reparación de los derechos fundamentales que invocó como vulnerados.

           Conforme a lo expuesto, esta Sala concluye que, no se transgredieron los derechos invocados por la parte accionante, no siendo viable por ende, la nulidad del Auto Supremo 082/2014, pretendida; al no haberse demostrado la relevancia de la nulidad pedida, el daño o perjuicio irreparable ni el perjuicio en la defensa de las partes, objetivamente, incumpliéndose el principio de trascendencia, no acomodándose lo pedido a los presupuestos que rigen a las nulidades procesales, conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Resolución; razones por las que, compele revocar la decisión inicialmente asumida por el Tribunal de garantías que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 082/2014, no teniendo constancia alguna, de que las autoridades que la pronunciaron, hubieran actuado fuera de la independencia e imparcialidad que rige el comportamiento de las autoridades judiciales, no habiéndose alegado siquiera una causal de excusa y por ende, de recusación de las mismas, que ponga en duda lo señalado.

Por lo desarrollado, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada por el representante del accionante, no actuó en forma correcta.

POR TANTO


El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 139/015 de 21 de abril de 2015, cursante de fs. 231 a 236, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por el representante del accionante, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA


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