SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2015-S2
Fecha: 27-Oct-2015
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 139/015 de 21 de abril de 2015, cursante de fs. 231 a 236, por la que, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 082/2014, en mérito a las siguientes consideraciones: 1) Del contenido de la demanda tutelar y de la fundamentación oral vertida en audiencia, se evidencia la vulneración del debido proceso del impetrante de tutela, en su componente al juez natural, en su elemento competencia; toda vez que, al haberse conformado inicialmente el Tribunal de casación para la causa, por Delfín Humberto Betancourt Chinchilla y Silvana Rojas Panosa, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, quienes decretaron la radicatoria de la causa a “fs. 148” y una nueva a “fs. 149”; actuados con los que fue notificado el accionante, el 28 de agosto de 2013, “fs. 150”, teniendo conocimiento de lo obrado las partes procesales; el 24 de julio de 2014, se emitió un nuevo decreto de radicatoria, suscrito por otros tres Magistrados de la Sala Liquidadora, así como sorteo de la causa “(un año después)”; proveído que no fue notificado de las partes y que emergió de una recomposición de Salas en cumplimiento a determinación de Sala Plena, que unificó las dos Salas Sociales y Administrativas Liquidadoras del Tribunal Supremo de Justicia, a una sola Sala, con otros Magistrados, respondiendo a los nombres de Carmen Núñez Villegas, María Arminda Ríos García y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, quienes emitieron el Auto Supremo 082/2014, habiendo cesado dichas autoridades a la fecha en sus funciones; 2) La nueva conformación del Tribunal anotado, no fue nunca de conocimiento de las partes del proceso, por cuanto, de haber conocido la misma, hubieran tenido expedita la posibilidad de ejercer sus derechos y vías legales previstos en la normativa como la excusa o recusación, “pero que finalmente no logran entender cuál fue el mecanismo de asignación del nuevo Tribunal, del sorteo y asignación de Relatora”; advirtiéndose una disfunción o desfragmentación de la causa en la tramitación del recurso de casación, que transgredió no sólo el elemento de legalidad, sino también el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica, y el juez natural, al dejar en indefensión al impetrante de tutela, olvidando que era obligación de las autoridades bajo la dirección del Presidente de Sala, el verificar el cumplimiento de formalidades, que si bien son de forma como las observadas, se hallaban vinculadas al fondo de la resolución que derivó en el pronunciamiento de un Auto Supremo, “que probablemente de haberse activado algún mecanismo procesal legal, derivaría en otros efectos”; 3) De acuerdo al razonamiento expuesto en la SCP 1032/2013 de 27 de junio, la acción de amparo constitucional brinda tutela respecto a la garantía del juez natural como elemento del debido proceso; habiéndose superado la línea jurisprudencial que establecía que esta acción únicamente protegía el juez natural en sus elementos independencia e imparcialidad, y no así la competencia, que se hallaba ligada al recurso directo de nulidad; constituyéndose ahora la presente acción de defensa, en el mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del debido proceso, incluido el elemento mencionado; 4) Conforme a todo lo anotado, resulta cierta la transgresión del juez natural, en su elemento competencia, como parte del debido proceso; existiendo en el caso errores procedimentales que podrían haber cambiado el resultado final del Auto Supremo cuestionado, toda vez que, conforme aduce el accionante, al no poner en su conocimiento la reducción de dos Salas, a una sola, cambiando la composición de las mismas, se le limitó la posibilidad de asumir comprensión a fin que impugnara la designación o confirmación; no teniendo por ende, el Tribunal de casación que emitió el fallo impugnado, competencia alguna para emitir criterio al respecto, sino “otro” anterior que sí fue de su conocimiento; 5) La lesión de los derechos del accionante afectó directamente los derechos de su empresa unipersonal, por cuanto, al no ser informado el impetrante de tutela, de una nueva conformación de Tribunal, para el conocimiento y resolución de su recurso de casación, se lo privó, se reitera, de su derecho a la defensa, o en su caso, de contar con una Resolución imparcial establecida de acuerdo a previsiones normativas y con la competencia “aprehendida legalmente”; correspondiendo su corrección a partir de la emisión de la conformación del Tribunal de casación, la radicatoria y disposición del respectivo sorteo de la causa y asignación de relator; y, 6) En mérito a todo lo expresado, siendo evidente que en el asunto en cuestión, existió un quiebre procesal que conllevó la vulneración de los derechos invocados por el impetrante de tutela, compele otorgar la tutela impetrada, ordenando la reconducción de la tramitación y procedimiento ajustado a la nueva composición conformada por los Magistrados titulares, estando demostrada la falta de notificaciones correspondiente al accionante, con la visible afectación de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 15
- III.1. Consideraciones previas al pronunciamiento de fondo de la problemática planteada: Sobre la supuesta falta de legitimación pasiva acusada por los Magistrados codemandados
- Fragmento 17
- es posible el planteamiento de la demanda contra la actual autoridad; es decir, la que se encuentra actualmente en el ejercicio del cargo, pero sólo a efectos de una responsabilidad institucional y no así de una de carácter personal
- por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos”
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Resultaría incomprensible jurídicamente, el supuesto negado, de la primacía de las formas; pues, siendo el derecho procesal instrumento para la concretización del derecho sustantivo, y la nulidad procesal un pilar fundamental de la Teoría General del Proceso, claro es advertir que la formalidad persigue un fin: asegurar eficazmente el constitucional derecho de defensa a las partes, evitando que la excesiva libertad en el íter procesal pueda afectar el debido proceso y con ello alejarse la posibilidad de una solución justa. De no ser así, y habiéndose cumplido con la finalidad del acto procesal a pesar de la omisión o infracción de la formalidad, de ninguna manera el acto deberá ser declarado nulo; esto, de acuerdo también al principio de trascendencia
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte
- la nulidad procesal, precisamente, tiene lugar, cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o el objeto del acto.
- la nulidad del acto procesal por un vicio de forma no puede ser pronunciada, sin embargo, cuando el acto ha alcanzado la finalidad a que está destinado. Esta norma está dictada por una exigencia de economía procesal, esto es, de no desperdiciar una actividad desarrollada en el proceso cuando la misma sea idónea para alcanzar la finalidad a la que la actividad misma está dirigida
- o que se persigue es la protección a los derechos e intereses de las partes, y el cumplimiento de la finalidad de las normas
- Fragmento 28
- habiéndose optado, en nuestra economía procesal, por esta última, es decir, por la recusación motivada, con la particularidad de que es el propio legislador quien enumera las causales de su procedencia
- para que el titular del cargo pueda eximirse de los deberes que le son inherentes, deberá concurrir alguna de las causas de excusa legalmente previstas, y según procedimiento previsto al efecto
- Fragmento 31
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo