SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2015-S2

Fecha: 27-Oct-2015

a)

Precisa que, el proceso laboral nombrado en párrafos anteriores, fue desarrollado con una serie de omisiones, irregularidades y actos ilegales que restringieron los derechos fundamentales de su representado, en instancia de casación, por las siguientes razones: a) Remitido el expediente formado dentro del proceso en cuestión, en virtud a la casación planteada, fue recibido en Sala Plena de la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, el 18 de enero de 2010, habiéndose decretado autos el 21 del mismo mes y año, por el Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda de la institución aludida; decreto del que nunca asumió conocimiento, al no haberse notificado a las partes procesales; b) El 7 de marzo de 2012, los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, María Arminda Ríos García, Carmen Núñez Villegas y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, dispusieron la radicatoria de la causa, omitiendo al igual que en una anterior oportunidad, el notificar a las partes procesales; c) Dentro del caso, la Sala Social y Administrativa Segunda Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Resolución de 28 de agosto de 2013, sin que hubiera existido sorteo de Salas alguno, ni constancia alguna de la autoridad “que intervino para que el expediente haya sido radicado” en la Sala Social y Administrativa Segunda y no así en su similar Primera; extremos evidenciables, según añadió, de la simple revisión del expediente, lesionando el derecho de su mandante al juez natural, independiente e imparcial, cuestión sancionada con nulidad, toda vez que es el sorteo el que abre la competencia de una Sala para el conocimiento de una causa, habiendo sido juzgado en consecuencia por un Tribunal apócrifo;                   d) Posteriormente a haber radicado el proceso laboral en la Sala Social y Administrativa Segunda Liquidadora, el 24 de julio de 2014, como emergencia de la Resolución Presidencial 005/2014, sobre reconformación de Salas, se determinó la unificación de las dos Salas Sociales y Administrativas Liquidadoras, conformándose una sola Sala por los Magistrados Carmen Núñez Villegas, María Arminda Ríos García y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, quienes por Resolución de esa fecha, dispusieron nuevamente la radicatoria de la causa en la Sala Única, sin notificar nunca a su representado, procediéndose asimismo al sorteo del expediente, sin tener tampoco conocimiento de aquello su mandante; e) La omisión en la notificación con la radicatoria del expediente, en el “nuevo” Tribunal de casación, privó a su representando de ejercer las acciones necesarias a fin de controlar que el mismo se halle conformado por autoridades imparciales, tomando en cuenta que uno de los mecanismos para ejercer ese control, es la recusación regulada por el art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), viéndose por ende privado su representado del derecho aludido, al impedirle conocer el nombre de las nuevas autoridades con las que se constituyó el “nuevo” Tribunal de casación; f) Los aspectos anotados no consideraron que la obligación de notificar a las partes con la radicatoria, tiene como finalidad el hacer conocer a las partes procesales que su causa se encuentra bajo la competencia de una determinada autoridad, asumiendo conocimiento que será la misma quien resolverá el problema jurídico debatido, circunstancia que guarda relación con la búsqueda de un tribunal imparcial y el ejercicio del derecho a la defensa; g) A más de lo ya señalado, no existiendo radicatoria de la causa notificada a su defendido, tampoco se evidencia constancia que el Presidente de la Sala Social y Administrativa hubiera procedido al sorteo de la causa para designar Magistrado Relator, siendo su obligación el controlar dicho sorteo en el marco de lo previsto en el art. 44.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), debiendo aquello ser certificado para así dar certeza al justiciable sobre el control del acto anotado y que los funcionarios de apoyo jurisdiccional no incurrieron en arbitrariedad alguna en el mismo; aspectos inobservados por el Tribunal de casación, incumpliendo “deliberadamente con el mandato legal de controlar el sorteo”; y, h) Finalmente, ahondando más en las ilegalidades mencionadas, se negó a su representado la posibilidad de conocer la identidad de la autoridad designada como relator en la causa laboral seguida en su contra, en virtud a que tampoco se le notificó con el sorteo referido, imposibilitándole nuevamente, el recusar a esa autoridad para garantizar su imparcialidad.

Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron el informe escrito cursante de fs. 189 a 192, señalando: a) Carecen de legitimación pasiva para ser demandados en la acción de amparo constitucional intentada por el accionante, tomando en cuenta que, el fallo que se impugna en la demanda tutelar, es el Auto Supremo 082/2014, que fue emitido por los Magistrados, Carmen Núñez Villegas, María Arminda Ríos García y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, como miembros de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del citado Tribunal; no habiendo tenido sus autoridades, ninguna participación en la emisión del mismo, siendo aplicable por ende, según refirieron, lo expuesto en la SC 0550/2010-R de 29 de abril; b) El representante del impetrante de tutela, no observó los requisitos establecidos en el art. 77 incs. 3), 4) y 6) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), pues no obstante efectuar una relación de antecedentes del proceso, no identificó con precisión cuál la vulneración expresa y concreta de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales para que puedan asumir defensa debida, presentando el informe correspondiente, cuestión por ende, íntimamente vinculada con el derecho a la defensa; entendiéndose de la lectura, la disconformidad con el fallo supremo dictado, pretendiendo que el Tribunal de garantías ingrese a efectuar una valoración de la legalidad ordinaria “y se decante por darle la razón”; c) No obstante de la dificultad de brindar un informe respecto a las denuncias del representante del accionante, teniendo en cuenta que no fueron ellos quienes pronunciaron el Auto Supremo 082/2014, y que el expediente fue devuelto al Distrito de origen; manifestaron que, la Ley del Órgano Judicial al reglamentar la composición y organización del Tribunal Supremo de Justicia, en su art. 24, previó la elección de Magistrados titulares y suplentes, estableciendo por otra parte, en su Disposición Transitoria Octava que todas las causas pendientes de resolución que se encontraban en la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, al momento de la posesión de las nuevas autoridades, debían ser resueltas por las Magistradas y Magistrados suplentes hasta su liquidación, sin perjuicio de la suplencia legal señalada, debiendo a ese efecto los suplentes ejercer como titulares liquidadores; d) En similar sentido al precisado en el punto anterior, el art. 8.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, estipuló que todas las causas pendientes de resolución en la Corte Suprema de Justicia, al 31 de diciembre de 2011, debían ser resueltas por las Magistradas y Magistrados suplentes hasta su liquidación final; regulando el art. 9 de la misma Ley, que las causas ingresadas al Tribunal Supremo de Justicia, a partir del 3 de enero de 2012, compelían ser conocidas y resueltas por las Magistradas y Magistrados titulares; normativa que claramente determinó y fijó la competencia de los Magistrados titulares, así como la de los liquidadores;                 e) Mediante Resolución Presidencial 005/2014, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Supremo Liquidador, ordenando la unificación de las Salas Primera y Segunda, en una sola Sala Social y Administrativa Liquidadora, conformada por los Magistrados nombrados en el inc. a), quienes en base a dicha determinación, dispusieron la radicatoria de la causa en la nueva Sala Social y Administrativa Única; no siendo evidente por ende, el vicio denunciado por el representante del accionante, en sentido que el Auto Supremo cuestionado, hubiera sido dictado por un Tribunal apócrifo, toda vez que, de acuerdo a lo demostrado, su conformación estuvo respaldada por la Ley 212 y demás disposiciones anotadas; f) En relación a que no se hubiera notificado al impetrante de tutela con la conformación del nuevo Tribunal de casación y la radicatoria de la causa; el art. 133 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deben ser inmediatamente notificadas en Secretaría del Juzgado o Tribunal, a las partes, a cuyo efecto, las partes y abogados que actúen en el proceso, tienen la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la Secretaría, los martes y viernes, y si éstos días fueran feriado, al día hábil siguiente; cuestiones que conllevaban la obligación del ahora accionante, de hacer el seguimiento correspondiente al estado de su causa, no siendo aceptable, el atribuir la responsabilidad de falta de conocimiento de la conformación de la nueva Sala, únicamente a ese Tribunal, liberándose de toda responsabilidad; resultando claro que, las denuncias del impetrante de tutela resultan en sí el reflejo de su disconformidad con el fallo emitido, resumiéndose sus alegatos a denuncias de forma, que de ninguna manera afectaron el contenido final del Auto Supremo 082/2014; y, g) El Auto Supremo precitado, cumple con el mandato de las disposiciones legales pertinentes que son base de la misma; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela pretendida, manteniendo incólume el fallo impugnado.