SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2015-S2
Fecha: 27-Oct-2015
Fragmento 17
Ahora bien, siendo evidente que, si bien los Magistrados demandados, no fueron quienes pronunciaron el Auto Supremo 082/2014, cuestionado, sino los miembros de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, quienes a la fecha de interposición de la presente acción de defensa, cesaron ya en sus funciones, no existiendo Salas Liquidadoras en la institución aludida; corresponde hacer referencia a la jurisprudencia contenida en la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, que resolviendo lo relativo a la legitimación pasiva de autoridades y servidores públicos que dejaron la titularidad del cargo, concluyó lo siguiente: “En cuanto a la responsabilidad institucional de nuevas autoridades la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, estableció que: ‘…la demanda debe estar dirigida contra la «autoridad» que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra’, es decir, debe entenderse que a la autoridad que ejerce el cargo del cual emergió el acto ilegal u omisión indebida únicamente le corresponde la responsabilidad institucional, entendida como una situación jurídica derivada de una acción u omisión que lesiona derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo cual el funcionario asume por la institución a la cual representa, el deber de cesar la restricción, supresión o amenaza de restringir o suprimir los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En cambio, la responsabilidad personal, es la asumida por el que lesionó de forma directa ya sea con sus actos ilegales u omisiones indebidas derechos fundamentales y garantías constitucionales, de lo cual podría devenir no sólo la responsabilidad civil sino la penal, a efectos de la reparación del daño causado, por lo que en el nuevo orden constitucional deberá considerarse lo establecido en el art. 112 de la CPE, tratándose de delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 15
- III.1. Consideraciones previas al pronunciamiento de fondo de la problemática planteada: Sobre la supuesta falta de legitimación pasiva acusada por los Magistrados codemandados
- Fragmento 17
- es posible el planteamiento de la demanda contra la actual autoridad; es decir, la que se encuentra actualmente en el ejercicio del cargo, pero sólo a efectos de una responsabilidad institucional y no así de una de carácter personal
- por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos”
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Resultaría incomprensible jurídicamente, el supuesto negado, de la primacía de las formas; pues, siendo el derecho procesal instrumento para la concretización del derecho sustantivo, y la nulidad procesal un pilar fundamental de la Teoría General del Proceso, claro es advertir que la formalidad persigue un fin: asegurar eficazmente el constitucional derecho de defensa a las partes, evitando que la excesiva libertad en el íter procesal pueda afectar el debido proceso y con ello alejarse la posibilidad de una solución justa. De no ser así, y habiéndose cumplido con la finalidad del acto procesal a pesar de la omisión o infracción de la formalidad, de ninguna manera el acto deberá ser declarado nulo; esto, de acuerdo también al principio de trascendencia
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte
- la nulidad procesal, precisamente, tiene lugar, cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o el objeto del acto.
- la nulidad del acto procesal por un vicio de forma no puede ser pronunciada, sin embargo, cuando el acto ha alcanzado la finalidad a que está destinado. Esta norma está dictada por una exigencia de economía procesal, esto es, de no desperdiciar una actividad desarrollada en el proceso cuando la misma sea idónea para alcanzar la finalidad a la que la actividad misma está dirigida
- o que se persigue es la protección a los derechos e intereses de las partes, y el cumplimiento de la finalidad de las normas
- Fragmento 28
- habiéndose optado, en nuestra economía procesal, por esta última, es decir, por la recusación motivada, con la particularidad de que es el propio legislador quien enumera las causales de su procedencia
- para que el titular del cargo pueda eximirse de los deberes que le son inherentes, deberá concurrir alguna de las causas de excusa legalmente previstas, y según procedimiento previsto al efecto
- Fragmento 31
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo