SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2015-S2

Fecha: 27-Oct-2015

III.5.  Análisis del caso concreto

           En ese orden, compele referir inicialmente que, de acuerdo al art. 8.II de la Ley 212, todas las causas que se encontraban pendientes de resolución en la Corte Suprema de Justicia, al 31 de diciembre de 2011, debían ser resueltas por las Magistradas y Magistrados suplentes, hasta su liquidación final en el plazo de treinta y seis meses; es decir, hasta el 31 de diciembre de 2014. Previsión concordante con la Disposición Octava de la LOJ. Aspectos que indispensablemente, ameritaron que la causa radicada inicialmente en la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, fuera radicada posteriormente, en la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por proveído de 7 de marzo de 2012.

           Ahora bien, debe precisarse que, esta Sala considera pertinente únicamente referirse a la falta de notificación con la última radicatoria, siendo que, después del proveído mencionado supra, la causa radicó en la Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, actuado que sí se puso en conocimiento de la parte ahora accionante, mediante notificación en Secretaría de Sala cursante a fs. 150; empero, mediante decreto de 24 de julio de 2014, cursó nueva radicatoria de la causa laboral en la Sala Social y Administrativa Liquidadora Única del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a la Resolución Presidencial 005/2014, que no fue puesta a conocimiento del ahora impetrante de tutela, siendo dicha Sala, la que emitió el Auto Supremo 082/2014, cuestionado en la presente acción tutelar.

           En ese orden de ideas, se advierte del detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo que, si bien resulta evidente lo señalado por el ahora accionante, en sentido que no fue notificado con la última radicatoria de su recurso de casación que recayó en la Sala Social y Administrativa Liquidadora Única del Tribunal Supremo de Justicia, compuesta por Magistrados disímiles a los que conocían su causa en la Sala similar Segunda; razones por las que impetra la nulidad del Auto Supremo 082/2014, alegando la vulneración del derecho al juez natural, independiente e imparcial, al habérsele imposibilitado según alega, el formular recusación; en momento alguno de su demanda tutelar, señaló objetivamente que, efectivamente, exista una causa cierta que denote que en conocimiento real de dicha radicatoria, haría uso del recurso de recusación glosado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional plurinacional.

           Así, resulta lógico que, la parte accionante debió explicar en su demanda tutelar, por qué y qué causales de recusación se vio impedido de plantear, ante la falta de notificación con la nueva radicatoria de su recurso de casación en la Sala Social y Administrativa Liquidadora Única del Tribunal Supremo de Justicia, acompañando al efecto todas las pruebas tendientes a demostrarla, para así dar certeza a este Tribunal, de la existencia de un daño irremediable o irreparable, y del perjuicio en su defensa, ocasionado por el acto procesal que se alega omitido; debiendo aclararse que, no obstante que a la jurisdicción constitucional no le corresponde dirimir sobre la procedencia o no de la recusación, lo mencionado, resultaba ineludible a efectos de la concesión de la tutela pretendida; al no obrar en dicho sentido, no existiendo alegación alguna objetiva, de alguna causa legal cierta para hacer efectiva la recusación que se aduce fue imposibilitada en su planteamiento, el impetrante de tutela, no otorgó certeza a esta jurisdicción constitucional, a efectos de poder arribar a una conclusión cierta sobre la trascendencia de la nulidad pretendida, al no haberse señalado, se insiste, el perjuicio cierto e irreparable producido, ni el menoscabo en la defensa de alguna de las partes procesales con la omisión en la notificación impugnada, que hubiera dado lugar a que, otras sean las autoridades judiciales que conocieran y resolvieran la casación planteada por el accionante; aspectos indispensables en virtud de lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no resultando posible, declarar la nulidad de un Auto Supremo dictado dentro de la administración de justicia sólo por cuestiones formales que no demuestren la evidente vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, lo que ciertamente, no fue comprobado en el caso, en el que pese a que el representante del impetrante de tutela, indicó que, lo impugnado le impidió formular recusación contra los Magistrados que dictaron el Auto Supremo 82/2014, no sustentó, se reitera, objetivamente, el que los mismos hubieren tenido causales para ser recusados, parar lograr eventualmente la reparación de los derechos fundamentales que invocó como vulnerados.

           Conforme a lo expuesto, esta Sala concluye que, no se transgredieron los derechos invocados por la parte accionante, no siendo viable por ende, la nulidad del Auto Supremo 082/2014, pretendida; al no haberse demostrado la relevancia de la nulidad pedida, el daño o perjuicio irreparable ni el perjuicio en la defensa de las partes, objetivamente, incumpliéndose el principio de trascendencia, no acomodándose lo pedido a los presupuestos que rigen a las nulidades procesales, conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Resolución; razones por las que, compele revocar la decisión inicialmente asumida por el Tribunal de garantías que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 082/2014, no teniendo constancia alguna, de que las autoridades que la pronunciaron, hubieran actuado fuera de la independencia e imparcialidad que rige el comportamiento de las autoridades judiciales, no habiéndose alegado siquiera una causal de excusa y por ende, de recusación de las mismas, que ponga en duda lo señalado.