SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2015-S2
Fecha: 27-Oct-2015
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El 15 de junio de 2009, Juan Alberto Zegarra Villafuerte, interpuso demanda laboral contra su representado, persiguiendo la cancelación de la suma de $us18 504,65.- (dieciocho mil quinientos cuatro mil 65/100 dólares estadounidenses), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y sueldos devengados, alegando que prestó servicios en la empresa unipersonal “San Juanino” de propiedad de su defendido, por el lapso de tres años, dos meses y un día, habiendo sido objeto de despido intempestivo.
Añade que, en virtud a la demanda laboral precitada, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Potosí, emitió la Sentencia 103/2009 de 12 de octubre, declarando probada la demanda, condenando a su mandante a pagar la suma de $us21 135,40.- (veintiún mil ciento treinta y cinco 40/100 dólares estadounidenses); fallo que impugnado en apelación, fue confirmado parcialmente por la Sala Social y Administrativa del Tribunal de Justicia de ese departamento, a través del Auto de Vista 134/2009 de 2 de diciembre, reduciéndose la suma condenada a $us18 874,14.- (dieciocho mil ochocientos setenta y cuatro 14/100 dólares estadounidenses); razones por las que planteó finalmente recurso de casación, resuelto por la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 082/2014 de 23 de septiembre, declarándolo infundado.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 15
- III.1. Consideraciones previas al pronunciamiento de fondo de la problemática planteada: Sobre la supuesta falta de legitimación pasiva acusada por los Magistrados codemandados
- Fragmento 17
- es posible el planteamiento de la demanda contra la actual autoridad; es decir, la que se encuentra actualmente en el ejercicio del cargo, pero sólo a efectos de una responsabilidad institucional y no así de una de carácter personal
- por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos”
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Resultaría incomprensible jurídicamente, el supuesto negado, de la primacía de las formas; pues, siendo el derecho procesal instrumento para la concretización del derecho sustantivo, y la nulidad procesal un pilar fundamental de la Teoría General del Proceso, claro es advertir que la formalidad persigue un fin: asegurar eficazmente el constitucional derecho de defensa a las partes, evitando que la excesiva libertad en el íter procesal pueda afectar el debido proceso y con ello alejarse la posibilidad de una solución justa. De no ser así, y habiéndose cumplido con la finalidad del acto procesal a pesar de la omisión o infracción de la formalidad, de ninguna manera el acto deberá ser declarado nulo; esto, de acuerdo también al principio de trascendencia
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte
- la nulidad procesal, precisamente, tiene lugar, cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o el objeto del acto.
- la nulidad del acto procesal por un vicio de forma no puede ser pronunciada, sin embargo, cuando el acto ha alcanzado la finalidad a que está destinado. Esta norma está dictada por una exigencia de economía procesal, esto es, de no desperdiciar una actividad desarrollada en el proceso cuando la misma sea idónea para alcanzar la finalidad a la que la actividad misma está dirigida
- o que se persigue es la protección a los derechos e intereses de las partes, y el cumplimiento de la finalidad de las normas
- Fragmento 28
- habiéndose optado, en nuestra economía procesal, por esta última, es decir, por la recusación motivada, con la particularidad de que es el propio legislador quien enumera las causales de su procedencia
- para que el titular del cargo pueda eximirse de los deberes que le son inherentes, deberá concurrir alguna de las causas de excusa legalmente previstas, y según procedimiento previsto al efecto
- Fragmento 31
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo