SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2015-S2
Fecha: 27-Oct-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2015-S2
Sucre, 27 de octubre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10897-2015-22-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 03/2015 de 24 de abril, cursante de fs. 237 a 249 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Irahola contra Juan José Ramírez Suárez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de abril de 2015, cursante de fs. 150 a 155 vta., el accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En marzo de 2005, ingresó a la entonces Alcaldía Municipal de Oruro, a desarrollar trabajos manuales en el sector “Avances de Obra” hasta febrero de 2010 cuando se incorporó al grupo de trabajadores municipales a contrato como peón en el balneario “Capachos” y posteriormente como integrante de la Guardia Municipal (Intendencia), en reconocimiento a su desempeño y responsabilidad; desarrollando sus funciones de manera ininterrumpida. Es así que a principios del presente año, por memorándum interno se le asignó las funciones de Asistente de Secretaría General del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, labores que cumplió en forma continua en los meses de enero a principios de marzo, como acredita por la documentación adjunta, dejando constancia que a pesar del cambio de funciones continuó desarrollando labores propias de Guardia Municipal en las actividades del Carnaval de Oruro, trabajando sábado y domingo como apoyo a la Unidad de Fiscalización, como demuestra por el memorándum 082/2015 de 12 de febrero, emitido por el Jefe de Recursos Humanos de la entidad edil y los informes suyos presentados.
Refiere que desde febrero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014, desarrolló labores en situación de trabajador municipal a contrato, pero a partir del 1 de enero de 2015, continuó prestando funciones sin contrato alguno hasta el 2 de marzo del año citado, adjuntando al efecto la documentación respaldatoria que prueba que viene prestando sus servicios laborares en dicha entidad por más de diez años continuos, desde su ingreso de 2005 hasta marzo de 2015 ( cinco años como obrero de avance de obras, cinco años a contrato, más tres meses sin contrato). Sin embargo, el 2 de marzo de 2015, sorpresivamente fue llamado a Recursos Humanos, donde le informaron de su retiro por instrucciones directas del Alcalde Municipal sin que le hubieren entregado un documento formal de su despido; circunstancia por la cual acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, denunciando su retiro injustificado e intempestivo y solicitando su reincorporación, instancia laboral que emitió la conminatoria 006/2015 de 13 de marzo que disponía su reincorporación a su fuente laboral al puesto que ocupaba al momento de su retiro, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales en el plazo de tres días, con la fue notificada el G.A.M.O., el 16 de marzo del mismo año, cuyo ejecutivo a través de un apoderado presentó revocatoria contra dicha conminatoria argumentando que mi contrato de trabajo concluyó en diciembre de 2014, lo que es falso como se acredita por la documental aparejada.
Expresó, que no obstante de haber transcurrido más de un mes, el Alcalde Municipal no dio cumplimiento a la conminatoria emitida por la Dirección Departamental del Trabajo, lesionando de esta manera sus derechos fundamentales y afectando la estabilidad social, económica y laboral de todo el núcleo familiar que sustenta, al privarle de su fuente de ingresos, por el retiro injustificado y la negativa al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la lesión de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, a la vida y al debido proceso, citando al efecto los arts. 15.I, 46.II, 48.II, 49, y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Su inmediata reincorporación al puesto que desempeñaba, el pago de sus salarios devengados correspondientes a los meses de enero a marzo de 2015 y demás derechos laborales conexos que le correspondan, con costas, daños y perjuicios; b) La remisión de antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 219 a 236, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó la acción planteada, y en respuesta a lo informado por la autoridad demandada señaló: 1) Para desvirtuar lo aseverado en sentido de que no probó su vinculación laboral antes de 2010, recuerda que en el otrosí segundo de la demanda de la presente acción de amparo constitucional, solicitó que el demandado presente las planillas de pago de las gestiones de 2005 a 2010, que no lo hizo, tampoco cumplió con la presentación del libro de ingresos de Secretaría General del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, para que el Tribunal de garantías constate que su persona trabajó de enero a marzo a de 2015; 2) El demandado presentó una certificación de Derechos Humanos de la entidad edil en sentido que su contrato de trabajo feneció el 31 de septiembre de 2014; sin embargo, cursa en obrados el memorándum 082/2015 de 12 de febrero del mismo Director de Recursos Humanos, por el que le asigna funciones especiales para apoyar en el trabajo para carnaval, cuyo informe de actividades fue elevado ante dicha autoridad, documento que también se adjuntó; 3) Es evidente que suscribió contratos de trabajo, y de acuerdo a la vigencia del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, se tiene que están prohibidos dos o más contratos de trabajo continuos, cuando ello sucede se refutan como indefinidos, como en su caso; y, 4) Demostró si vinculación laboral continua e ininterrumpida, como haber sido despedido sin causa justa y sin mediar ningún proceso; reiterando se conceda la tutela, disponiendo su inmediata reincorporación en cumplimiento de la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan José Ramírez Suárez, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a través de sus representantes legales manifestó: i) De la prueba del 2010 al 2015, presentada por el accionante, se puede establecer que ha sido contratado de manera eventual, es decir que esos contratos eran a plazo fijo; por lo cual, el último feneció en diciembre de 2014. Por otra parte, quien lo contrató fue la anterior Alcaldesa Municipal, cuya renuncia también dejó cesante al accionante, al no ser un trabajador regular de la entidad edil, de manera que la acción de amparo constitucional, ni la conminatoria de la Jefatura del Trabajo, son medios idóneos para que regrese a su fuente laboral, ya que no fue despedido intempestivamente, tal como lo señala el Estatuto del Funcionario Público, referente a los trabajadores eventuales, como el accionante; ii) Con relación a que se le asignaron funciones para carnaval, el hecho de que hubiera apoyado esos dos días no significa que hubiere sido contratado nuevamente, pues como el accionante lo reconoce al manifestar que de enero a marzo trabajó sin contrato, lo que prueba su desvinculación con la entidad edil; iii) El Dictamen General 01/2015, en su art. 6 última parte del numeral 25, señala que no están sometidos al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo aquellas personas que con carácter eventual a la prestación de servicios específicos o especializados se vinculen contractualmente con la entidad pública, estando sus derechos y obligaciones formuladas en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable, cuyo procedimiento, condiciones y formas de contratación se regulan por las normas básicas de bienes y servicios, con otra norma que no tiene ningún tipo de vinculación de la Ley General del Trabajo; por lo cual, esta acción constitucional no
es procedente.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 03/2015 de 24 de abril, cursante de fs. 237 a 249 vta., concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo la inmediata reincorporación del accionante al puesto donde prestaba servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, con los derechos que le corresponden y con costas procesales. Asimismo, la entidad edil, conforme al “Dictamen General 01/2015 de 30 de enero de 2015”, (Sic) debe establecer y disponer si fuere el caso, la responsabilidad emergente del presente caso, mediante los mecanismos de repetición, de haberse causado daño patrimonial al Estado Plurinacional, con los siguientes fundamentos: a) Existe una Conminatoria 06/2015 de 13 de marzo de reincorporación a favor del accionante de la Jefatura Departamental del Trabajo, contra la que el demandado interpuso recurso de revocatoria, que no es conforme a la norma aplicable; b) En los hechos el accionante estaba prestando servicios en la Secretaría General del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, durante los meses de enero, febrero hasta el 2 de marzo de la presente gestión; en consecuencia, como no ha existido ningún procedimiento ni informe técnico jurídico de Asesoría Legal debidamente fundamentado sobre aquel servicio prestado por el accionante y su desvinculación u otro procedimiento de responsabilidad administrativa interna, por el que se le apartó de sus servicios, se considera que se le vulneraron sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, así como al debido proceso; y, c) Respecto a la denuncia sobre la vulneración del derecho a la vida, no es evidente.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El accionante afirma que ingresó a trabajar a la entonces Alcaldía Municipal de Oruro en marzo de 2005, hasta el 2010; es decir, 5 años como obrero de avance de obras, 5 años a contrato hasta el 2010, más 3 meses sin contrato hasta marzo de 2015, cuya documentación relativa a las planillas de pago, que así lo acredita, solicitó que la autoridad demandada presente en audiencia, lo que fue incumplido.
II.2. Contratos de trabajo a plazo fijo, suscritos entre el accionante y la Alcaldía Municipal de Oruro, desde el 1 de febrero hasta el 26 de abril; 1 de mayo al 31 de diciembre, ambos de 2010 (peón); 1 de enero a 30 de marzo de 2011 (Gendarme en la Unidad de Defensa al Consumidor); 7 de enero a 31 de diciembre de 2013 (Gendarme en la Unidad de Defensa al Consumidor; 6 de enero al 30 de abril; 12 de mayo a 31 de diciembre, ambos de 2014 (Guardia Municipal- Unidad de Defensa al Consumido) (fs. 17 a 22).
II.3. Memorándums, de 1 de febrero de 2010, por el que se designa al accionante peón de la administración del Balneario “Capachos”; 7 de febrero de 2011, como Gendarme de la Unidad de Defensa al Consumidor; 2 de mayo de 2012 de felicitación; 14 de enero de 2014, de asistencia al Curso de Buenas Prácticas y otros de felicitación y de asignación a otras funciones; de 6 de enero de 2014 designación como Gendarme - Unidad de Defensa del Consumidor; 5 de enero de 2015, como Asistente en la Secretaría General y de Gestión Municipal; 12 de febrero de 2015, para que apoye con la prohibición de parqueo de movilidades en sábado y domingo de carnaval (fs. 4 a 16).
II.4. Papeletas de pago desde el 2010 a diciembre de 2014; Libro de Ingresos de la Secretaría General del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, de enero a 2 de marzo de 2015 (fs. 23 a 50; 58 a 141).
II.5. Conminatoria 006/2015 de 13 de marzo, emitida por el Jefe Departamental del Trabajo, por la que determinó que el Alcalde Municipal de Oruro, proceda a la inmediata reincorporación del accionante Juan Carlos Irahola, en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación, al mismo puesto que ocupaba el trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponden a la fecha de reincorporación, con la que se notificó a la entidad municipal el 16 del mes y año citados (fs. 51).
II.6. El apoderado legal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, interpuso recurso de revocatoria contra la conminatoria 006/2015. (fs. 52 a 53).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, a la vida, y al debido proceso; toda vez que ingresó a trabajar a la entonces Alcaldía Municipal de Oruro en marzo de 2005, inicialmente como peón, luego a contratos sucesivos por 5 años en otras funciones y tres meses de enero marzo de 2015, como Asistente de la Secretaría General y de Gestión Municipal; sin embargo, sorpresivamente el 2 de marzo del año en curso, fue despedido intempestiva e injustificadamente de su fuente laboral, habiendo acudido a la Jefatura Departamental del Trabajo; instancia que emitió la Conminatoria 006/2015 de 13 de marzo, la que no obstante de haber sido notificada a la entidad edil no fue cumplida; procediendo posteriormente a interponer recurso de revocatoria contra la misma.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Protección al Trabajador
El trabajador, ante un despido injustificado o intempestivo, puede efectuar su reclamo ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a través de sus Jefaturas Departamentales, para que le otorgue la protección que requiere, ante un acto arbitrario e ilegal por parte del empleador, instancia que resolverá en caso de ser evidente el retiro o su reincorporación a través de una conminatoria para que el empleador o empleadora la ejecute inmediatamente; empero, en caso de incumplimiento el afectado puede optar por acudir a la vía ordinaria, o a la jurisdicción constitucional ,como lo establece, entre otras, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, citada en lo pertinente, que expresó: “…la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:
En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1)En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria , el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2)Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3)En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”.
Asumiendo el entendimiento jurisprudencial glosado, se advierte que la conminatoria que emita el Ministerio de Trabajo de Trabajo y Previsión Social, a través de sus Jefaturas Departamentales para la reincorporación del trabajador injustamente despedido de su fuente laboral, debe ser cumplida de inmediato por el empleador o empleadora, y en caso de incumplimiento por parte de éstos, puede acudir a la vía ordinaria o a la constitucional para el restablecimiento de sus derechos.
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes procesales, se constata que el accionante ingresó a Alcaldía Municipal de Oruro en marzo de 2005, como peón de avance de obras, entidad municipal en la que se le asignaron diversas funciones, puesto que a partir de febrero de 2010 inició su desempeño laboral como Gendarme de la Unidad de Defensa al Consumidor hasta el 31 de diciembre de 2014. Posteriormente, por memorándum de 5 de enero de 2015 emitido por el Secretario General del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, fue designado como Asistente en la Secretaría General y de Gestión Municipal, además que para el sábado y domingo de carnaval se le instruyó apoye con la prohibición de parqueo de movilidad en las calles que indica el memorándum de 12 de febrero del mencionado año; sin embargo el 2 de marzo de 2015 fue llamado a Recursos Humanos de la entidad edil, donde verbalmente se le comunicó que por instrucciones expresas del ahora demandado Alcalde Municipal, quedaba despedido, sin explicarle la causal ni el motivo de la medida adoptada.
Ante esta situación, el demandante de tutela acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, haciendo conocer su despido injustificado, adjuntando la documental que acreditaba su prestación de servicios por más de diez años en forma continua e ininterrumpida; instancia en la cual, se emitió la conminatoria 006/2015, por la que se conminó al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, representado legalmente por Juan José Ramírez Suárez, a la inmediata reincorporación de Juan Carlos Irahola en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación al mismo puesto que ocupaba el trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponden a la fecha de reincorporación, con la que se notificó a la entidad municipal el 16 del mes y año citados, cuyos apoderados legales mediante memorial presentado el 19 de marzo de 2015, interpusieron contra la misma recurso de revocatoria.
Dentro del contexto señalado, cabe puntualizar que el accionante , como se refirió precedentemente, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, para el restablecimiento de sus derechos vulnerados por la entidad municipal empleadora, encontrando la tutela perseguida, toda vez que el Jefe Departamental de Trabajo mediante conminatoria 006/2015, conminó al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro la reincorporación del accionante Juan Carlos Irahola, con el pago de los sueldos devengados desde el momento del despido injustificado, y demás derechos laborales que corresponde por ley; la que no fue cumplida y contrariamente ante la autoridad laboral interpuso recurso de revocatoria, argumentando que el contrato a plazo fijo del accionante feneció el 31 de diciembre de 2014 y no era trabajador de dicho Municipio; sin tener presente que debió cumplirla inmediatamente, omisión que motivó la interposición de la presente acción de defensa, que es la vía idónea para la protección y restablecimiento de los derechos lesionados, como en autos, que el accionante acreditó haber estado desempeñando funciones a momento de su despido el que no fue justificado; correspondiendo por ello, otorgar la tutela con carácter provisional, lo que no impide que el indicado Gobierno Municipal, como lo hizo, ejerza su derecho de impugnación de la Conminatoria de Reincorporación ante la instancia judicial respectiva.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del los art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 03/2015 de 24 de abril, cursante de fs. 237 a 249 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada en forma provisional, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
CORRESPONDE A LA SCP 1078/2015-S2 (viene de la pág. 8)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA