SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2015-S2

Fecha: 27-Oct-2015

1)

Ramiro López Guzmán, y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz presentaron informe escrito, el 16 de abril de 2015, cursante de fs. 29 a 30 vta., con los siguientes argumentos: 1) Efectivamente, previo sorteo efectuado, el proceso del Ministerio Público contra Dolores Rosario Condori Campos, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, recae en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, producto de la apelación interpuesta por la hoy accionante, contra la Resolución 075/2015, emitida por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz por la que se rechazó la solicitud de Cesación a la detención preventiva impetrada, disponiendo que se mantenga firme y subsistente la Resolución 505/2014, por lo que se señaló audiencia para el 3 de marzo de 2015, en la cual estuvieron presentes todas las partes, la imputada con su abogado, la querellante con su patrocinante y el Ministerio Publico, es así, que luego de escuchar sus argumentos los Vocales de la indicada Sala entran en disidencia y convocan a un Vocal dirimidor que recae en el Dr. Félix Peralta Peralta quien vota apoyando al Dr. Ramiro López Guzmán y emiten la Resolución 066/2015; 2) La finalidad de la medidas cautelares es para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, como establece el art. 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 3) La imputada no habría presentado documentos para desvirtuar los riesgos procesales al Juez cautelar en relación al art. 234.4 del CPP, siendo estos elementos de prueba que se presentaron en su oportunidad y no se advirtió ningún elemento nuevo a considerar; 4) Con referencia al art. 234.10 del CPP, sobre el peligro efectivo para la sociedad y para la víctima, por cuanto una de las finalidades de las medidas cautelares es resguardar a la víctima; asimismo con referencia al art. 235.1 y 2 del CPP, sobre la obstaculización SC 0514/2007-R de 20 de junio, señaló: “…las circunstancias deben ser evaluadas de manera integral …”; 5) El Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, realizo una concreta y correcta valoración de las pruebas presentadas por la ahora accionante; 6) Del análisis y valoración de la Resolución emitida por el Juez cautelar demandado, se evidencia que la Resolución apelada 075/2015, cumple con las exigencias establecidas por el art. 124 del CPP y las líneas jurisprudenciales establecidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0140/2014 de 5 de diciembre; en cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones, dicha disposición guarda armonía con la norma contenida en el art. 236.3 del CPP, señalando que se debe hacer una fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención; y 7) En Cuanto a la Resolución 066/2015, cumple a cabalidad lo dispuesto por el art. 124 del CPP toda vez que se encuentra debidamente fundamentado, expresa motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión sobre los aspectos denunciados por el art. 398 del CPP que está en armonía con el art. 236.3 del mismo cuerpo legal. Por lo que no se ha vulnerado de ninguna manera las garantías constitucionales contempladas en el art. 125 de la Norma Fundamental, haciendo énfasis que los fundamentos de la presente acción de defensa, se refieren al accionar del Ministerio Público y no así a los fundamentos del órgano jurisdiccional precisamente, por lo que no se vulneraron o lesionaron sus derechos y garantías constitucionales y solicitan que se deniegue la tutela.