SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2015-S2
Fecha: 27-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra, existe una imputación sin criterio, ni lógica jurídica, más aun, sin coherencia ni fundamentación, por lo que se encuentra injustamente detenida; en consecuencia, interpuso solicitud de cesación de detención preventiva; no obstante, mediante Resolución 075/2015 de 3 de febrero fue rechazada manteniendo incólume la Resolución 505/2014 de 24 de octubre, que determinó su detención, por lo que interpuso recurso de apelación a la medida cautelar, denunciando en esa instancia que no existen elementos de prueba sobre el hecho y menos sobre su participación en los delitos imputados.
En apelación, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó la Resolución 066/2015 de 2 de abril que confirma la Resolución 075/2015, existiendo un voto disidente del Vocal Ricardo Chumacero Tórrez que fue el único que aplicó la ley fundamentando: “…de admitir el recurso de apelación incidental al haber sido presentado en el plazo, se declare la procedencia de los agravios expuestos por la parte imputada Dolores Rosario Condori Campos y en su mérito se revoque la resolución venida en grado de apelación 75/2015 de 3 de febrero y en su lugar se disponga medidas sustitutivas a la detención preventiva..” (sic).
Se tiene el inicio de investigación y posterior imputación formal que, “vulnera el principio de legalidad y del mandato de certeza en la imputación…” (sic), por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP); el caso se trata de la entrega de un cheque del Banco Mercantil Santa Cruz; sin embargo, en la imputación formal el Fiscal de Materia menciona los delitos de falsedad material, falsedad Ideológica y “uso de certificado médico” (sic), que se encuentra tipificado en el art. 201 del CP, delito que no le fue sindicado, por lo que se ratificó en el defecto absoluto de la imputación formal, alegando que no existen elementos de convicción para fundar la imputación formal; a su vez, los hechos descritos se refieren a un cheque, lo que determina que se modifique el tipo penal, puesto que los hechos señalados de supuesta falsedad ideológica, material y “uso de cheque” (sic), no existe como delito; no obstante, que el Ministerio Público, inclusive se refiere a un certificado médico, previsto en el art. 201 del CP, por lo que no existe nexo fáctico ni jurídico en la imputación.
El fundamento de la SCP 0072/2014 de 3 de enero de 2014, concluye que es evidente que el Ministerio Publico no solo incurre en error sino que además vulnera principios de legalidad y certeza del tipo penal, por lo que presentó en defensa de sus derechos y garantías constitucionales la demanda extraordinaria de acción de libertad contra Ramiro López Guzmán y Félix Peralta Peralta Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Enrique Morales Díaz Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, del departamento de La Paz.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la subsunción de los hechos al tipo penal realizada por el Fiscal de Materia y los límites de la jurisdicción constitucional
- 'no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación'
- Fragmento 11
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones en el debido proceso
- III.2.
- CONFIRMAR en todo