SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2015-S2

Fecha: 27-Oct-2015

III.2.

De los antecedentes del caso en análisis, se tiene que la accionante denunció la vulneración a su derecho a la libertad, al debido proceso, en sus vertientes fundamentación, celeridad y legalidad; solicitando que se conceda acción de libertad disponiendo que se deje sin efecto las Resoluciones 066/2015 y 075/2015 de 3 de febrero, ordenando se impongan medidas sustitutivas a la detención preventiva.

La accionante pretende que mediante la acción de defensa, se le otorgue libertad, toda vez que considera que las autoridades demandadas, debieron haber observado la inadecuada tipificación y calificación inicial realizada por el representante del Ministerio Publico dentro del proceso penal iniciado a denuncia de Lizeth Callisaya Callisaya por la supuesta comisión de los delitos de Falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en relación al hecho de haber girado un cheque falsificado, que no pudo cobrar la denunciante por lo que interpuso la denuncia al Ministerio Público.

No obstante, es imperativo precisar que de acuerdo a lo manifestado en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, dicho petitorio resulta ser totalmente inviable ya que la calificación legal de un hecho a un tipo penal corresponde realizarla -provisionalmente- al Ministerio Público, al constituirse éste en el titular de la acción penal pública, pudiendo por tal motivo, modificarla, ampliarla o complementarla hasta el momento de la presentación de la acusación formal para su posterior sustanciación en juicio oral, público y contradictorio.

Dicho de otra manera, la calificación legal de los tipos penales por los que se inicia la investigación penal la realiza el Ministerio Publico, que además tiene carácter provisional, por lo que, no es posible que la justicia constitucional pueda analizar la atribución del director funcional de la investigación; sin embargo, corresponde establecer que en el procesamiento penal se juzgan hechos, más no tipos penales.

En relación a la acción de libertad planteada se tiene establecido por la amplia jurisprudencia constitucional que no se la debe considerar como otra instancia más de apelación, por lo que no se puede ingresar a verificar si las autoridades judiciales emitieron una resolución en base a pruebas objetivas o no, puesto que dicha labor corresponde realizarla únicamente a los jueces ordinarios, dentro de sus facultades reconocidas por ley.

Al respecto, conviene resaltar que la acción de libertad se constituye en un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida cuando esté en peligro.

La fundamentación es la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de motivación de las resoluciones, que la accionante denunció no están debidamente fundamentadas, lo que significa que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud, o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual también es necesario que exponga los hechos establecidos; la problemática fue desarrollada en ambas resoluciones 075/2015, emitida por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; y, 066/2015 que ratifica y confirma la anterior, de tal manera que la accionante conoce la decisión de las autoridades demandadas, pues la estructura de dichas Resoluciones tanto en el fondo como en la forma dejó pleno convencimiento a la accionante; por lo que, las autoridades demandadas, los Vocales y el Juez cautelar, a su turno fundamentaron y motivaron de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, eliminándose cualquier interés; otorgando a la impetrante de tutela la seguridad de que han actuado con apego a la justicia y finalmente la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales sino que exige una estructura de forma y de fondo.

Con referencia a la Resolución 075/2015, emitida por el Juez demandado, de cesación a la detención preventiva de la peticionante de tutela del cual se colige que en el “considerando 1ro.-” (sic), hace referencia a la Resolución 505/2014, y a los artículos al arts. 233, 234 y 235 en relación al 239 del CPP, para solicitar cesación a la detención preventiva; sin embargo, la accionante, se circunscribe a los ilícitos por los que se le investigan, cuestionando los tipos penales calificados provisionalmente y la no existencia de un peritaje al respecto; en el “Considerando 2do.-“ (sic) el Juez observa que los elementos probatorios están destinados a desvirtuar la calificación de los tipos penales, es así que la autoridad demandada, manifestó que esta actividad corresponde a otra autoridad y es el director funcional de la investigación que debe establecer el nexo causal, los parámetros circunstanciados con los elementos investigados como proporcionados por las partes; y finalmente el “Considerando 3ro.-“ (sic), en cuanto a los riesgos que se pretende desvirtuar en mérito al art. 239 del CPP, contiene una fundamentación y motivación, análisis detallado de los elementos presentados por la accionante, habiendo concluido que la autoridad demandada “En síntesis prosiguen concurriendo los riesgos procesales inmodificables calificados en la resolución de consideración de medida cautelar No. 505/2014 de fecha 24 de octubre de 2014, ratificada por el Auto de Vista de fecha con No. 469/2014 de 10 de noviembre de 2014” (sic). Por lo que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, dispuso su rechazo, manteniendo firme y subsistente la resolución 505/2014, determinación que motivó que la accionante solicite explicación, complementación y enmienda, ratificándose el Juez demandado.

Por lo que no se advierte ninguna vulneración de derechos fundamentales en el presente caso de autos, en relación a la Resolución 066/2015, emitida por los Vocales de la Sala Penal Primera, con voto dirimidor del Vocal de su similar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, habiendo motivado y fundamentado; el considerando segundo se desglosó en nueve numerales, dentro de su análisis prolijo se advierte que la Resolución de referencia contiene una estructura clara y motivada citando las normas que sustentan la misma, otorgando el valor probatorio a los elementos presentados para su consideración y las circunstancias existentes de incumplimiento a una medida sustitutiva, fueron suficientes y decisivos para sustentar sus motivos y ratificar la Resolución que rechazo la solicitud de cesación a la detención preventiva de Dolores Rosario Condori Campos.

Conforme a lo anotado, concierne confirmar la decisión inicialmente asumida por el Tribunal de garantías, en sentido de denegar la tutela impetrada; por cuanto, este Tribunal Constitucional Plurinacional no evidenció ninguna vulneración al debido proceso tendiente a privar a la accionante de su libertad y menos una orden de detención, captura o aprehensión expedida al margen de lo previsto por ley, toda vez que la demandante de tutela fue sometida a audiencia de medida cautelar, por lo que corresponde a la jurisdicción ordinaria valorar la concurrencia de los presupuestos del art. 233 del CPP, o en su defecto en audiencia de cesación a la detención preventiva prevista en el artículo art. 239 del CPP, determinar si corresponde o no otorgar la cesación a la detención preventiva y no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar ninguna prueba, por lo que la peticionante de tutela deberá “…ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización” como establece el art. 5 del CPP, en cuyo mérito, los actos ilegales denunciados no son evidentes.