SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2015-S2
Fecha: 27-Oct-2015
1)
Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito cursante a fs. 27 y vta., manifestaron lo siguiente: 1) El ahora accionante, anteriormente interpuso una acción de libertad en su contra, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de feminicidio, emitiéndose la Resolución 19/2015 de 12 de marzo, por la cual su homóloga, Tercera, dispuso se deje sin efecto la Resolución 29/2015, ordenando que la autoridad judicial demandada, emita nuevo fallo; y, 2) En cumplimiento, de la indicada Resolución constitucional, pronunciaron el Auto de Vista 76/2015, el mismo que se halla debidamente motivado y fundamentado, conforme al art. 124 del CPP, estableciendo los motivos, razones y circunstancias por las que se adoptó la determinación emitida; extremo por el cual, al no haber vulnerado el derecho a la libertad física o de locomoción del accionante, solicitan de acuerdo a los alcances de la presente acción de defensa, se deniegue la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre los efectos del recurso de apelación incidental
- Como todos los derechos fundamentales, el de recurrir se encuentra sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la manera en que corresponde formularse, conforme previene el art. 396 del CPP. En cuanto al recurso de apelación incidental, se debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP
- remitirá las actuaciones a la Corte Superior de Justicia para que ésta resuelva, decidiendo, en una sola resolución, sobre la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes, salvo lo dispuesto por el art. 399 del mismo Código
- todo recurso de apelación incidental debe ser presentado ante el juzgado que conoce el asunto principal, cumpliendo con las formalidades debidas; instancia que remitirá la alzada ante el juez o tribunal superior competente, el que, en primer término deberá pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, siendo claro que no toda falta de formalidad provoca el rechazo o inadmisión del recurso; sino, sólo las que sean esenciales para dar constancia de su presentación en el lugar determinado por ley y tiempo oportuno; y una vez subsanados cuando se los hubiere detectado o verificado el cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos, corresponderá a dicho tribunal o juez ingresar a dilucidar sobre el fondo de lo impugnado, en un solo acto; es decir, en la misma resolución
- los tribunales de apelación, en su labor de ejercer el control sobre las resoluciones pronunciadas en una instancia inferior, tienen toda la facultad de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción, ello supone que, si el inferior incurrió en una deficiencia respecto a la valoración de las pruebas, como una inapropiada compulsa de los antecedentes; derivando en aspectos manifiestamente contrarios a las normas contenidas en la Constitucion Política del Estado y la ley, que impliquen un desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, le está permitido subsanar, enmendar y corregir, todos estos aspectos que emerjan de la impugnación
- el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental
- III.3. Análisis en el caso concreto
- admisibilidad de la apelación interpuesta por la parte querellante
- respecto a la denuncia de actuación ultrapetita de las autoridades demandadas, supuestamente al haber analizado en la Resolución 76/2015 de 14 de abril,
- CONFIRMAR en todo