SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2015-S2
Fecha: 27-Oct-2015
a)
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó in extenso el contenido de la demanda interpuesta y ampliando manifestó: a) Las autoridades judiciales demandadas al emitir la Resolución impugnada, incurrieron en vulneraciones procedimentales, pues a pesar de haber tenido conocimiento de la remisión del retiro del recurso de apelación incidental interpuesto por la querellante particular, dieron curso a su apelación, bajo el argumento, que siendo su primera intención apelar se le debía conceder la apelación, contrariamente a lo señalado por el ordenamiento jurídico; y, b) No correspondía a los Vocales demandados, considerar la apelación referida; sin embargo, actuando ultrapetita, analizaron aspectos que estaban fuera de las medidas cautelares, como el que hecho que el Fiscal y la parte querellante no fundamentaron el riesgo o la relevancia del delito.
El accionante denuncia detención ilegal e indebida, alegando que los Vocales demandados, al resolver el de apelación incidental interpuesto por la parte querellante, pronunciaron la Resolución 76/2015 de 14 de abril, revocando la Resolución que le concedió la libertad provisional en audiencia de imposición de medidas cautelares, incurriendo en graves lesiones procesales, al haber: a) Declarado la admisibilidad de la apelación formulada por la parte querellante, a pesar de haber efectuado su retiro; y, b) Emitieron el fallo de forma extrapetita al analizar riesgos procesales que no fueron fundamentados por la parte apelante, quién en audiencia de apelación únicamente fundamentó respecto al art. 235.2 del CPP, incumpliendo lo previsto en el art. 398 de ese Código, por cuanto su análisis única y exclusivamente debió circunscribirse a la resolución de medidas cautelares y a los agravios invocados por la parte apelante.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre los efectos del recurso de apelación incidental
- Como todos los derechos fundamentales, el de recurrir se encuentra sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la manera en que corresponde formularse, conforme previene el art. 396 del CPP. En cuanto al recurso de apelación incidental, se debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP
- remitirá las actuaciones a la Corte Superior de Justicia para que ésta resuelva, decidiendo, en una sola resolución, sobre la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes, salvo lo dispuesto por el art. 399 del mismo Código
- todo recurso de apelación incidental debe ser presentado ante el juzgado que conoce el asunto principal, cumpliendo con las formalidades debidas; instancia que remitirá la alzada ante el juez o tribunal superior competente, el que, en primer término deberá pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, siendo claro que no toda falta de formalidad provoca el rechazo o inadmisión del recurso; sino, sólo las que sean esenciales para dar constancia de su presentación en el lugar determinado por ley y tiempo oportuno; y una vez subsanados cuando se los hubiere detectado o verificado el cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos, corresponderá a dicho tribunal o juez ingresar a dilucidar sobre el fondo de lo impugnado, en un solo acto; es decir, en la misma resolución
- los tribunales de apelación, en su labor de ejercer el control sobre las resoluciones pronunciadas en una instancia inferior, tienen toda la facultad de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción, ello supone que, si el inferior incurrió en una deficiencia respecto a la valoración de las pruebas, como una inapropiada compulsa de los antecedentes; derivando en aspectos manifiestamente contrarios a las normas contenidas en la Constitucion Política del Estado y la ley, que impliquen un desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, le está permitido subsanar, enmendar y corregir, todos estos aspectos que emerjan de la impugnación
- el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental
- III.3. Análisis en el caso concreto
- admisibilidad de la apelación interpuesta por la parte querellante
- respecto a la denuncia de actuación ultrapetita de las autoridades demandadas, supuestamente al haber analizado en la Resolución 76/2015 de 14 de abril,
- CONFIRMAR en todo