SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2015-S2
Fecha: 27-Oct-2015
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 34/2015 de 7 de mayo, cursante de fs. 31 a 32 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Según la SC “1023/2011”, no podría presentarse en el fondo una misma acción tutelar con el mismo sujeto, objeto y causa; en la Resolución 19/2015 de 12 de marzo, de la primera acción de libertad por el accionante, refiere una flagrante vulneración de su derecho a la proporcionalidad, al no cumplirse con la finalidad del art. 398 del CPP, en cuya dimensión habría reclamado sobre la admisibilidad o no de las apelaciones planteadas, dejándose en consecuencia, sin efecto la Resolución 29/2015, y ordenado a la Sala Penal Segunda en base a los antecedentes referidos que emitan una nueva determinación; y, ii) El accionante consideró que las autoridades ahora demandadas no habrían cumplido con la Resolución 19/2015; sin embargo, posteriormente a la emisión de la Resolución 76/2015, ahora cuestionada, no solicitó alguna aclaración, complementación o enmienda conforme al art. 125 del CPP, para que luego pueda activar directamente la acción de libertad, toda vez que la SCP “662/2012”, establece que las lesiones al debido proceso, están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de una lesión debe pedir la reparación ante los jueces o tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley y solo agotados, se podrá acudir a la jurisdiccional constitucional, lo que quiere decir que en el presente caso si bien el accionante activó directamente una acción de libertad, también es cierto que una vez emitida la resolución que consideraba vulneradora de sus derechos constitucionales, tampoco uso el recurso ordinario correspondiente.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre los efectos del recurso de apelación incidental
- Como todos los derechos fundamentales, el de recurrir se encuentra sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la manera en que corresponde formularse, conforme previene el art. 396 del CPP. En cuanto al recurso de apelación incidental, se debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP
- remitirá las actuaciones a la Corte Superior de Justicia para que ésta resuelva, decidiendo, en una sola resolución, sobre la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes, salvo lo dispuesto por el art. 399 del mismo Código
- todo recurso de apelación incidental debe ser presentado ante el juzgado que conoce el asunto principal, cumpliendo con las formalidades debidas; instancia que remitirá la alzada ante el juez o tribunal superior competente, el que, en primer término deberá pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, siendo claro que no toda falta de formalidad provoca el rechazo o inadmisión del recurso; sino, sólo las que sean esenciales para dar constancia de su presentación en el lugar determinado por ley y tiempo oportuno; y una vez subsanados cuando se los hubiere detectado o verificado el cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos, corresponderá a dicho tribunal o juez ingresar a dilucidar sobre el fondo de lo impugnado, en un solo acto; es decir, en la misma resolución
- los tribunales de apelación, en su labor de ejercer el control sobre las resoluciones pronunciadas en una instancia inferior, tienen toda la facultad de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción, ello supone que, si el inferior incurrió en una deficiencia respecto a la valoración de las pruebas, como una inapropiada compulsa de los antecedentes; derivando en aspectos manifiestamente contrarios a las normas contenidas en la Constitucion Política del Estado y la ley, que impliquen un desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, le está permitido subsanar, enmendar y corregir, todos estos aspectos que emerjan de la impugnación
- el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental
- III.3. Análisis en el caso concreto
- admisibilidad de la apelación interpuesta por la parte querellante
- respecto a la denuncia de actuación ultrapetita de las autoridades demandadas, supuestamente al haber analizado en la Resolución 76/2015 de 14 de abril,
- CONFIRMAR en todo