SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2015-S2
Fecha: 27-Oct-2015
II.4.
II.4. Mediante Resolución 76/2015 de 14 de abril, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de manera unánime y uniforme, en cumplimiento de la Resolución 19/2015, en primer lugar determinaron la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto por la Representante del Ministerio Público, por haber sido deducido fuera de plazo; asimismo, declararon la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, Julia Quispe Poma, al haber sido formulado dentro del plazo de ley, determinando con relación a la misma, la procedencia de las cuestiones planteadas; revocando en su mérito la Resolución 26/2014 de 21 de noviembre, emitida por el Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer disponiendo la detención preventiva del imputado a ser cumplida en el Centro Penitenciario de San Pedro de dicha ciudad (fs. 7 a 11).
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre los efectos del recurso de apelación incidental
- Como todos los derechos fundamentales, el de recurrir se encuentra sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la manera en que corresponde formularse, conforme previene el art. 396 del CPP. En cuanto al recurso de apelación incidental, se debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP
- remitirá las actuaciones a la Corte Superior de Justicia para que ésta resuelva, decidiendo, en una sola resolución, sobre la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes, salvo lo dispuesto por el art. 399 del mismo Código
- todo recurso de apelación incidental debe ser presentado ante el juzgado que conoce el asunto principal, cumpliendo con las formalidades debidas; instancia que remitirá la alzada ante el juez o tribunal superior competente, el que, en primer término deberá pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, siendo claro que no toda falta de formalidad provoca el rechazo o inadmisión del recurso; sino, sólo las que sean esenciales para dar constancia de su presentación en el lugar determinado por ley y tiempo oportuno; y una vez subsanados cuando se los hubiere detectado o verificado el cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos, corresponderá a dicho tribunal o juez ingresar a dilucidar sobre el fondo de lo impugnado, en un solo acto; es decir, en la misma resolución
- los tribunales de apelación, en su labor de ejercer el control sobre las resoluciones pronunciadas en una instancia inferior, tienen toda la facultad de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción, ello supone que, si el inferior incurrió en una deficiencia respecto a la valoración de las pruebas, como una inapropiada compulsa de los antecedentes; derivando en aspectos manifiestamente contrarios a las normas contenidas en la Constitucion Política del Estado y la ley, que impliquen un desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, le está permitido subsanar, enmendar y corregir, todos estos aspectos que emerjan de la impugnación
- el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental
- III.3. Análisis en el caso concreto
- admisibilidad de la apelación interpuesta por la parte querellante
- respecto a la denuncia de actuación ultrapetita de las autoridades demandadas, supuestamente al haber analizado en la Resolución 76/2015 de 14 de abril,
- CONFIRMAR en todo