SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2015-S2

Fecha: 27-Oct-2015

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Juana Julia Quispe Poma, por la presunta comisión del delito de feminicidio, planteó una primera acción de libertad contra los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental del Justicia de La Paz, ahora demandados, por haber incurrido en graves lesiones procesales, siendo sorteada a su similar Tercera, que le concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución 29/2015 de 4 de marzo, por      la cual, fueron revocadas las medidas sustitutivas a la detención preventiva que le fueron impuestas por la Jueza a quo, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nueva resolución en base a los antecedentes descritos en el fallo constitucional pronunciado; sin embargo, éstos, incurriendo en graves lesiones procesales, pronunciaron extrapetita la Resolución 76/2015 de 14 de abril, declarando nuevamente la admisibilidad de la apelación planteada por la parte querellante, a pesar de haber efectuado ésta retiro de su apelación mediante memorial de 24 de noviembre de 2014, revocando por segunda vez las autoridades demandadas, la Resolución 26/2014 de 21 de noviembre, por la cual el Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, le aplicó las medidas sustitutivas a la detención preventiva, disponiendo indebidamente su privación de libertad.

Los Vocales demandados, al pronunciar el Auto de Vista impugnado constitucionalmente, incurrieron en incumplimiento del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la jurisprudencia constitucional, que establecen que el análisis del recurso planteado debió circunscribirse única y exclusivamente a la resolución de medidas cautelares y a los agravios invocados por la parte apelante, que a pesar que en la audiencia de apelación fundamentó sólo respecto al riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, supuestamente por haber influido negativamente en la víctima y testigos, indicando que se acercó a ellas, procedieron a revisar extra petita, los riesgos procesales, contenidos en los arts. 233.1 y 2, 234.1, 2, 3, 4 y 10 y 235.1 y 4 del citado Código, manifestando indebidamente que por la gravedad del delito cometido de feminicidio, el Estado debía tomar las acciones correspondientes y sanción a sus agresores, olvidándose del derecho a la presunción de inocencia y de que el delito que le fue atribuido no podía ser analizado de oficio sin haber sido fundamentado en audiencia.

Puntualizó que, no obstante que el 9 de febrero de 2015, recién fue remitido el memorial de retiro de la apelación incidental ante las autoridades judiciales demandadas, éstas como Tribunal de alzada, previamente a pronunciar la Resolución 76/2015, pudieron conforme a sus facultades pedir al ad quem, les remita las piezas faltantes, pues de no hacerlo, significaría que las impugnaciones no serían susceptibles a retirarse y si lo fueran, de acuerdo a la sugerencia realizada en la Resolución “19/2015”, de acción de libertad, tendrían que ser remitidas en apelación para su correspondiente valoración y tramitación, ingresando en un caos judicial.