SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2015-S2
Fecha: 27-Oct-2015
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Juana Julia Quispe Poma, por la presunta comisión del delito de feminicidio, planteó una primera acción de libertad contra los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental del Justicia de La Paz, ahora demandados, por haber incurrido en graves lesiones procesales, siendo sorteada a su similar Tercera, que le concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución 29/2015 de 4 de marzo, por la cual, fueron revocadas las medidas sustitutivas a la detención preventiva que le fueron impuestas por la Jueza a quo, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nueva resolución en base a los antecedentes descritos en el fallo constitucional pronunciado; sin embargo, éstos, incurriendo en graves lesiones procesales, pronunciaron extrapetita la Resolución 76/2015 de 14 de abril, declarando nuevamente la admisibilidad de la apelación planteada por la parte querellante, a pesar de haber efectuado ésta retiro de su apelación mediante memorial de 24 de noviembre de 2014, revocando por segunda vez las autoridades demandadas, la Resolución 26/2014 de 21 de noviembre, por la cual el Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, le aplicó las medidas sustitutivas a la detención preventiva, disponiendo indebidamente su privación de libertad.
Los Vocales demandados, al pronunciar el Auto de Vista impugnado constitucionalmente, incurrieron en incumplimiento del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la jurisprudencia constitucional, que establecen que el análisis del recurso planteado debió circunscribirse única y exclusivamente a la resolución de medidas cautelares y a los agravios invocados por la parte apelante, que a pesar que en la audiencia de apelación fundamentó sólo respecto al riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, supuestamente por haber influido negativamente en la víctima y testigos, indicando que se acercó a ellas, procedieron a revisar extra petita, los riesgos procesales, contenidos en los arts. 233.1 y 2, 234.1, 2, 3, 4 y 10 y 235.1 y 4 del citado Código, manifestando indebidamente que por la gravedad del delito cometido de feminicidio, el Estado debía tomar las acciones correspondientes y sanción a sus agresores, olvidándose del derecho a la presunción de inocencia y de que el delito que le fue atribuido no podía ser analizado de oficio sin haber sido fundamentado en audiencia.
Puntualizó que, no obstante que el 9 de febrero de 2015, recién fue remitido el memorial de retiro de la apelación incidental ante las autoridades judiciales demandadas, éstas como Tribunal de alzada, previamente a pronunciar la Resolución 76/2015, pudieron conforme a sus facultades pedir al ad quem, les remita las piezas faltantes, pues de no hacerlo, significaría que las impugnaciones no serían susceptibles a retirarse y si lo fueran, de acuerdo a la sugerencia realizada en la Resolución “19/2015”, de acción de libertad, tendrían que ser remitidas en apelación para su correspondiente valoración y tramitación, ingresando en un caos judicial.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre los efectos del recurso de apelación incidental
- Como todos los derechos fundamentales, el de recurrir se encuentra sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la manera en que corresponde formularse, conforme previene el art. 396 del CPP. En cuanto al recurso de apelación incidental, se debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP
- remitirá las actuaciones a la Corte Superior de Justicia para que ésta resuelva, decidiendo, en una sola resolución, sobre la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes, salvo lo dispuesto por el art. 399 del mismo Código
- todo recurso de apelación incidental debe ser presentado ante el juzgado que conoce el asunto principal, cumpliendo con las formalidades debidas; instancia que remitirá la alzada ante el juez o tribunal superior competente, el que, en primer término deberá pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, siendo claro que no toda falta de formalidad provoca el rechazo o inadmisión del recurso; sino, sólo las que sean esenciales para dar constancia de su presentación en el lugar determinado por ley y tiempo oportuno; y una vez subsanados cuando se los hubiere detectado o verificado el cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos, corresponderá a dicho tribunal o juez ingresar a dilucidar sobre el fondo de lo impugnado, en un solo acto; es decir, en la misma resolución
- los tribunales de apelación, en su labor de ejercer el control sobre las resoluciones pronunciadas en una instancia inferior, tienen toda la facultad de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción, ello supone que, si el inferior incurrió en una deficiencia respecto a la valoración de las pruebas, como una inapropiada compulsa de los antecedentes; derivando en aspectos manifiestamente contrarios a las normas contenidas en la Constitucion Política del Estado y la ley, que impliquen un desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, le está permitido subsanar, enmendar y corregir, todos estos aspectos que emerjan de la impugnación
- el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental
- III.3. Análisis en el caso concreto
- admisibilidad de la apelación interpuesta por la parte querellante
- respecto a la denuncia de actuación ultrapetita de las autoridades demandadas, supuestamente al haber analizado en la Resolución 76/2015 de 14 de abril,
- CONFIRMAR en todo