SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2015-S2

Fecha: 27-Oct-2015

admisibilidad de la apelación interpuesta por la parte querellante

En este antecedente, respecto a la admisibilidad de la apelación interpuesta por la parte querellante, del contenido de la Resolución 76/2015 de 14 de abril, ahora impugnada, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de feminicidio, los Vocales demandados, a través del indicado fallo, determinaron la inadmisibilidad de la apelación del Ministerio Público, por haber sido deducida fuera de plazo; asimismo, declararon la procedencia del recurso de apelación presentado por la parte querellante, Juana Quispe Poma, por haber sido interpuesto dentro del plazo de ley, disponiendo con relación a la misma, la procedencia de las cuestiones planteadas; en su mérito, revocando la Resolución 26/2014 de 21 de noviembre, emitida por el Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, disponiendo la detención preventiva del ahora accionante en el Penal de San Pedro. Siendo los fundamentos para declarar la procedencia de      la apelación interpuesta, que se debía considerar lo expresado en la Resolución 19/2015, pronunciada por su similar Tercera, constituida en Tribunal de garantías, que de manera expresa y clara señalaba que a pesar de haberse retirado la apelación, “la intención primera de la parte querellante, era la que tenía que valer, puesto que fue una primera notificación” (sic); asimismo, que ante dicho Tribunal de alzada, no se habría presentado ninguna solicitud de retiro o de desistimiento del recurso de apelación, conforme a lo determinado en el art. 396.2 del CPP; motivando que el ahora accionante, denuncie dichos extremos como actos lesivos de sus derechos invocados, por cuanto, en su concepto, al haber presentado la parte querellante desistimiento de su recurso de apelación incidental previamente a la emisión de la Resolución cuestionada, correspondía a los Vocales demandados disponer que el juez de la causa remita el referido desistimiento.

Al respecto, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente fallo, el derecho de recurrir se encuentra sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos, la manera en que corresponde formularse (art. 396 del CPP); habiendo en el caso de autos, interpuesto la parte querellante, recurso de apelación incidental, ante el Tribunal de        la causa, de conformidad al art. 404 y 406 del Adjetivo Penal, correspondía que dicha impugnación, previo los trámites pertinentes, sea resuelta por los Vocales demandados, como Tribunal de alzada, decidiendo primeramente sobre la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada; ello, verificando previamente, conforme la normativa procesal penal, si el recurso se presentó de manera extemporánea o si cumplió con todos los requisitos de admisión; sin que de manera alguna, corresponda a la instancia inferior, pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo por mandato expreso del art. 396 inc. 4) del CPP; así como respecto a cualquier emergencia que pudiera presentarse con relación a éste, como en el presente caso, el desistimiento del recurso, por cuanto conforme se establece de los preceptos normativos señalados, correspondía ser presentado ante el Tribunal de alzada, al ser la única instancia competente para imprimir el trámite al recurso de apelación incidental; coligiéndose en tal sentido, que los Vocales demandados, al haber declarado admisible la apelación presentada por la parte querellante, actuaron de manera correcta, más aún al no haberse presentado ante éstos petición alguna de retiro del recurso alegado, con relación al cual, además conviene aclarar que no obstante que el accionante, tuvo conocimiento de su presentación ante la   Jueza cautelar; en la audiencia de fundamentación del recurso, omitió dar a conocer de su retiro; extremos por los cuales, no resulta viable respecto a este punto conceder la tutela pretendida.