SENTENCIA CONSTTUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2015-S3
Fecha: 12-Oct-2015
debiendo la parte apelante notificar a los sujetos procesales con dicho recurso de apelación
Impugnación que a decir del accionante no habría sido remitida, constancia evidenciable a partir del informe emitido por la autoridad demandada que en cuanto a la omisión extrañada refirió: “…debiendo la parte apelante notificar a los sujetos procesales con dicho recurso de apelación” (sic) ;y, “…NO HA PROPORCIONADO LOS RECAUDOS DE LEY PARA LA REMISIÓN DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES AL TRIBUNAL DE ALZADA” (sic), pretendiendo dicha autoridad justificar la omisión de remisión de la apelación incidental de medida cautelar, en la falta de provisión de recaudos, aspecto que no resulta pertinente dentro de los alcances del principio de gratuidad previsto en el art. 180.I. de la CPE, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. precedente; consecuentemente, no es posible demorar en la tramitación de actuaciones procesales bajo el argumento de la falta de provisión de recaudos, más aún cuando se encuentra involucrada la libertad de las personas -como en el caso de análisis-; a más de extrañar este Tribunal el argumento del Juez cautelar -hoy demandado- respecto a la posibilidad de que la parte apelante deba notificar a los sujetos procesales, -que legalmente es impertinente-, al ser la comunicación procesal una facultad y obligación de índole estrictamente jurisdiccional.
En este sentido, se concluye que el Juez demandado al supeditar la remisión de la apelación incidental de medida cautelar interpuesta por el ahora accionante, a la provisión de recaudos y a la notificación de los sujetos procesales “por el apelante”; dejando trascurrir ocho días desde la activación del medio impugnatorio ordinario hasta la fecha de interposición de la presente acción, -sin efectivizar la remisión extrañada-, incumplió con el plazo previsto en el art. 251 del CPP, demorando injustificadamente la tramitación de la apelación supra señalada -pese a existir la correspondiente orden de remisión-, desconociendo con su actuación el principio de celeridad al incurrir en una dilación indebida, más aún cuando se exige que las actuaciones en las que encuentre vinculado el derecho a la libertad personal tienen que ser gestionadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad, y cumpliendo los plazos establecidos por ley, los cuales se encuentran previstos en consideración a la naturaleza misma del trámite que regulan, siendo en el caso, el establecido en el art. 251 de la norma adjetiva penal; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada ante la demora advertida en la remisión de la apelación incidental interpuesta por el imputado -hoy accionante-.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas,
- Fragmento 8
- III.2. Dilación en la remisión de la apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada por falta de provisión de recaudos
- III.3.
- debiendo la parte apelante notificar a los sujetos procesales con dicho recurso de apelación
- Fragmento 12
- CONFIRMAR