AUTO CONSTITUCIONAL 0294/2015-RCA
Fecha: 05-Nov-2015
a)
Solicita se conceda la tutela, y se disponga que: a) Norah Viracochea Colque, deje inmediatamente de construir en su propiedad y proceda a retirar todo lo construido; b) Que Henrry Duran, funcionario de la Oficina de Catastro del GAM de Tupiza del departamento de Potosí, deje sin efecto el plano aprobado por la Institución por no corresponder a la realidad y haber otorgado uno con sobre posición a otro aprobado con anterioridad; c) Se remitan antecedentes al Ministerio Público por haberse detectado delitos omisivos; y, d) La imposición de daños y perjuicios, más costas procesales.
En el caso en análisis, la Jueza de garantías, declaró la improcedencia de la presente acción tutelar en aplicación del art. 33.7 del CPCo, fundamentando que: a) La accionante no subsanó las observaciones realizadas por decreto de 28 de agosto de 2015, al no haber presentado la documentación requerida en dicha providencia; b) Para la interposición de la acción de amparo constitucional se debió agotar el principio de subsidiariedad; y, c) El petitorio debe contener relevancia constitucional; por lo que, no es evidente que se deba admitir la acción tutelar y señalarse audiencia, al no haberse cumplido con los presupuestos de admisibilidad de esta acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- improcedente
- i)
- Fragmento 7
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Respecto al cómputo del plazo previsto por el art. 30.I.1 del CPCo
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción”
- CONFIRMAR