AUTO CONSTITUCIONAL 0294/2015-RCA
Fecha: 05-Nov-2015
improcedente
Posteriormente, la Jueza Segunda de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí, en suplencia legal de su similar de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución de 1 de octubre de 2015, cursante a fs. 40 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Que el Juez de garantías titular, realizó la observación a la acción planteada conforme el art. 33.7 del CPCo, misma que no fue cumplida a la fecha; por cuanto, no se tienen actualizados los documentos adjuntos, para acreditar su legitimidad; 2) Se debe tomar en cuenta que la acción de amparo constitucional es un recurso extraordinario, en el que se debe cumplir con los requisitos de subsidiariedad; es decir, que los mecanismos para hacer valer sus pretensiones no tengan otra vía, ya sea judicial o administrativa; 3) El petitorio debe contener relevancia constitucional, y este no puede ir directamente a detener obras y dejar sin efecto documentos, pues para ello existen los procesos ordinarios; 4) No es evidente que en todos los casos se deba admitir la acción tutelar y señalarse audiencia, para ello la norma precisa parámetros de admisibilidad y procedencia; por lo que, la autoridad esta llamada a cumplir el marco normativo, lo contrario se constituirá en incumplimiento de deberes; y, 5) Al no haber cumplido la parte accionante con lo ordenado en el decreto de 28 de agosto de 2015, con el que fue notificada el 31 del mismo mes y año, se tiene que la acción de amparo no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 33 del citado Código.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- improcedente
- i)
- Fragmento 7
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Respecto al cómputo del plazo previsto por el art. 30.I.1 del CPCo
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción”
- CONFIRMAR