AUTO CONSTITUCIONAL 0294/2015-RCA
Fecha: 05-Nov-2015
II.2. Respecto al cómputo del plazo previsto por el art. 30.I.1 del CPCo
Al respecto, el AC 0252/2015-RCA de 10 de septiembre, citando al AC 0233/2013-CA de 15 de octubre, señaló que: “De acuerdo a lo previsto por el art. 30.I.1 del CPCo, la parte accionante podrá subsanar las observaciones del juez o tribunal de garantías en el plazo de tres días a partir de su notificación con la providencia que haya determinado la subsanación de la demanda de amparo constitucional, en cuanto a dicho plazo la jurisprudencia constitucional estableció que el mismo ‘…es perentorio; es decir, improrrogable y que bajo ninguna circunstancia puede ser ampliado…’ aclarando que el cómputo del mismo será: ‘…en días hábiles entendiéndose estos de lunes a viernes, que comienzan a correr desde el día siguiente hábil de practicada la diligencia procesal en forma ininterrumpida, de modo que vencerán a las veinticuatro horas del tercer día, mientras que el término señalado por horas corren de momento a momento; vale decir, que se toman en cuenta las horas y los minutos a partir del instante en que comienzan a correr hasta su vencimiento, plazos que están previstos expresamente por la ley. Entendimiento que además está contenido en la SCP 1003/2012 de 5 de septiembre’”.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- improcedente
- i)
- Fragmento 7
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Respecto al cómputo del plazo previsto por el art. 30.I.1 del CPCo
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción”
- CONFIRMAR