AUTO CONSTITUCIONAL 0306/2015-RCA
Fecha: 09-Nov-2015
, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”
Ahora bien, el último actuado supuestamente vulneratorio de derechos, es el Auto de Vista 99/2015, que a partir de su notificación, corre el plazo para interponer la acción de amparo constitucional. Previamente a establecer la inmediatez para la protección de sus derechos mediante esta acción tutelar; y sobre este tema en análisis, es menester hacer referencia a la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, que instituyó: “…El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa” (las negrillas son nuestras), Entendimiento reiterado a través de los AACC 0139/2015-RCA, 0121/2015-RCA, 0096/2015-RCA, 0242/2014-RCA entre otras.
Por consiguiente, se verificó que los accionantes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 8 de mayo de 2015 (fs. 105), y desde esa fecha hasta la presentación del amparo constitucional de 29 de septiembre de igual año, se realiza el cómputo de plazo; por lo cual, se determina que transcurrieron cuatro meses y veintiún días; vale decir, que se encuentra dentro los seis meses instituidos por el principio de inmediatez, para interponer la presente acción de defensa, en estricta sujeción a los arts. 129.II de la Ley Fundamental y 55.I del CPCo.
Asimismo, lo resuelto por el Tribunal de garantías, donde refirió, persistir el principio de subsidiariedad, sin dar muchas luces sobre su aplicación al caso concreto, sólo señalando que los accionantes debieron tomar en cuenta que las acciones tutelares no dilucidan hechos ni reconocen derechos; puesto que son de actividad exclusiva de los órganos ordinarios; sin embargo, de la documentación arrimada al expediente se comprobó que los mismos, si precisaron en su petición, indicando que sólo impugnan el Auto de Vista 99/2015, por consiguiente, al no tener recurso ulterior para hacer valer sus derechos, se tiene agotada la vía idónea.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- , o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”
- siempre que no hubiera otro medio o recurso para su protección inmediata (…) Como tantas veces reiteró este Tribunal, la acción de amparo constitucional cumple, entonces, un papel supletorio o subsidiario
- II.4.