AUTO CONSTITUCIONAL 0306/2015-RCA
Fecha: 09-Nov-2015
siempre que no hubiera otro medio o recurso para su protección inmediata (…) Como tantas veces reiteró este Tribunal, la acción de amparo constitucional cumple, entonces, un papel supletorio o subsidiario
No obstante de ello, de acuerdo al art. 403.2 del CPP, el cual refiere que: “…El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones (...) La que resuelve una excepción…”, y en relación a las excepciones de incompetencia por razón de territorio, regulado por el art. 308.2 del mismo cuerpo legal, procede la acción tutelar, así se señaló en la jurisprudencia glosada a través de la SCP 0917/2011-R de 6 de junio, instituyendo que opera la misma: “…siempre que no hubiera otro medio o recurso para su protección inmediata (…) Como tantas veces reiteró este Tribunal, la acción de amparo constitucional cumple, entonces, un papel supletorio o subsidiario…” (las negrillas son nuestras), entendimientos reiterado por los AACC 0067/2014-RCA, 0065/2014-RCA, 0020/2015-RCA, entre otras.
Consiguientemente, de acuerdo a los datos arrimados y de lo descrito en el memorial de la acción tutelar, se establece que, terminó completamente el trámite dentro el grado incidental; más aún, si éste concluyó con la emisión del Auto de Vista 99/2015; quedando claramente establecido que los accionantes cumplieron con el principio de subsidiariedad; toda vez que, se verificó que en este caso no se adecúa a ninguna de las previsiones de improcedencia determinadas por el art. 53 del CPCo, razonamiento que tiene como base constitucional, la norma contenida en el art. 180.II de la CPE, en resguardo del derecho que tienen las partes a recurrir o impugnar las resoluciones que les causen agravios, y bajo este principio se abre el acceso a la justicia constitucional.
Finalmente, los accionantes identificaron a los terceros interesados en tiempo oportuno. Por consiguiente, dicho Tribunal no procedió conforme al trámite procesal descrito en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional; por cuanto, se desvirtúa la Resolución del Tribunal de garantías; correspondiendo verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión de la presente acción.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- , o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”
- siempre que no hubiera otro medio o recurso para su protección inmediata (…) Como tantas veces reiteró este Tribunal, la acción de amparo constitucional cumple, entonces, un papel supletorio o subsidiario
- II.4.