AUTO CONSTITUCIONAL 0306/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0306/2015-RCA

Fecha: 09-Nov-2015

siempre que no hubiera otro medio o recurso para su protección inmediata (…) Como tantas veces reiteró este Tribunal, la acción de amparo constitucional cumple, entonces, un papel supletorio o subsidiario

No obstante de ello, de acuerdo al art. 403.2 del CPP, el cual refiere que: “…El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones (...) La que resuelve una excepción…”, y en relación a las excepciones de incompetencia por razón de territorio, regulado por el            art. 308.2 del mismo cuerpo legal, procede la acción tutelar, así se señaló en la jurisprudencia glosada a través de la SCP 0917/2011-R de 6 de junio, instituyendo que opera la misma: “…siempre que no hubiera otro medio o recurso para su protección inmediata (…) Como tantas veces reiteró este Tribunal, la acción de amparo constitucional cumple, entonces, un papel supletorio o subsidiario…” (las negrillas son nuestras), entendimientos reiterado por los AACC 0067/2014-RCA, 0065/2014-RCA, 0020/2015-RCA, entre otras.

Consiguientemente, de acuerdo a los datos arrimados y de lo descrito en el memorial de la acción tutelar, se establece que, terminó completamente         el trámite dentro el grado incidental; más aún, si éste concluyó con la emisión del Auto de Vista 99/2015; quedando claramente establecido que los accionantes cumplieron con el principio de subsidiariedad; toda vez que, se verificó que en este caso no se adecúa a ninguna de las previsiones de improcedencia determinadas por el art. 53 del CPCo, razonamiento que tiene como base constitucional, la norma contenida en el art. 180.II de la CPE, en resguardo del derecho que tienen las partes a recurrir o impugnar las resoluciones que les causen agravios, y bajo este principio se abre el acceso a la justicia constitucional.

Finalmente, los accionantes identificaron a los terceros interesados en tiempo oportuno. Por consiguiente, dicho Tribunal no procedió conforme al trámite procesal descrito en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional; por cuanto, se desvirtúa la Resolución del Tribunal de garantías; correspondiendo verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión de la presente acción.