AUTO CONSTITUCIONAL 0306/2015-RCA
Fecha: 09-Nov-2015
improcedencia
El Tribunal de garantías, por Resolución 76/2015 de 10 de octubre, cursante de fs. 474 a 475, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) Es deber de los jueces y tribunales de garantías, el verificar requisitos de forma y causales de improcedencia reglada; ii) El carácter de ésta acción, no es un sustituto de medios o recurso legales ordinarios, para la protección inmediata de derechos vulnerados; iii) La acción tutelar, no es la vía para dirimir supuestos hechos controvertidos ni define derechos; puesto que, eso corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa; y, iv) Dicho Tribunal, consideró no ingresar al análisis de fondo por no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad.
En el presente caso, el Tribunal de garantías por Resolución 76/2015 de 11 de septiembre, cursante de fs. 474 a 475, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, fundamentando que, verificó requisitos de forma y causales de improcedencia reglada, debido a que esta acción no es sustituto de medios o recurso legales ordinarios, y no es la vía para dirimir supuestos hechos controvertidos ni define derechos; por consiguiente, concluyeron que no se dió cumplimiento al principio de subsidiariedad; en ese entendido, y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.
De la revisión de antecedentes adjuntos, se establece que se interpuso la presente acción de amparo constitucional, denunciando a las autoridades hoy demandadas, correspondiendo identificar cuál es el acto lesivo que se acusa; es así que en el presente caso, es la emisión del Auto de Vista 99/2015 de 8 de abril (fs. 103 a 104), el cual se notificó a los accionantes el 6 de mayo de ese año (fs. 105); tal cual, lo identificaron éstos a momento de denunciarlo de vulnerador de derechos -al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación de las resoluciones, a la defensa, en sus ámbitos de legalidad procesal y verdad material-, pidiendo la nulidad de la misma, el cese de sus efectos, así como que se establezca la responsabilidad civil por daños y perjuicios.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- , o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”
- siempre que no hubiera otro medio o recurso para su protección inmediata (…) Como tantas veces reiteró este Tribunal, la acción de amparo constitucional cumple, entonces, un papel supletorio o subsidiario
- II.4.