AUTO CONSTITUCIONAL 0398/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0398/2015-CA

Fecha: 06-Nov-2015

I.1. Síntesis de la solicitud de parte


Por memorial presentado el 12 de octubre de 2015, cursante de fs. 32 a 50 vta., los accionantes dentro de la demanda de expropiación de los predios pertenecientes al “Club Hípico Nacional” plantearon la presente acción de inconstitucionalidad concreta a través de sus representantes, dentro de la demanda de expropiación de los predios pertenecientes al mismo.

Al efecto manifestaron que, la Ley 668, tiene por objeto declarar de necesidad y utilidad pública, el embargo de bienes inmuebles para la construcción de un Estadio en el Municipio de Cercado del departamento de Cochabamba identificar los predios y establecer el procedimiento administrativo de expropiación, misma que contraviene principios constitucionales y valores supremos.

Indicaron que, el art. 1 de la norma impugnada, no cumple con el requisito constitucional de calificar la necesidad y utilidad pública por principio de reserva legal, y el art. 2, en concordancia con el art. 3 (procedimiento para la expropiación) incumplen las condiciones de validez constitucional para efectuar la expropiación de inmuebles para un determinado fin; toda vez que, la ley que declara la necesidad o utilidad pública de una propiedad privada para realizar la expropiación es una Ley singular que debe cumplir con dichas condiciones de validez constitucional, debiendo contener mínimamente la declaración solemne de la causa “expropiandi”, de necesidad o utilidad pública que motiva la identificación precisa y clara del bien a expropiarse, el emplazamiento a los propietarios para que acrediten su condición de tal, mas pago de la indemnización justa, mismo que se determinará mediante el procedimiento. El art. 2 de la Ley 668, no observa tales condiciones al establecer únicamente: “Se declara de necesidad y utilidad pública, la expropiación de los bienes inmuebles que sean necesarios para la implementación y construcción del proyecto mencionado en el Artículo 1 de la presente Ley”, omisión que produce indefensión al remitir, a una norma de menor jerarquía, la determinación de la causa “expropiandi”, omitiendo el requisito de la identificación y emplazamiento de los propietarios de los inmuebles a ser retenidos, para que puedan hacer valer sus derechos frente a la afectación de su propiedad privada.

El art. 3.I y II num. 1 al 5 de la Ley 668, no acata el principio de reserva de ley y de legalidad en su componente al debido proceso; toda vez que, no prevé un recurso judicial efectivo contra los actos o determinaciones que vaya a adoptar la autoridad expropiante porque, remite a una Resolución Ministerial la identificación, ubicación, determinación de superficie y avalúo de los bienes inmuebles, dejando a discrecionalidad del Órgano Ejecutivo, definir los inmuebles a los que alcanzará la declaratoria de necesidad o utilidad pública y que serán objeto de la expropiación, incumpliendo con una indemnización justa e infringiendo el requisito esencial de pago previo, otorgando potestad al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda para imponer el valor indemnizatorio, debido a que aunque la norma prevé la posibilidad de la intervención de un tercer perito para que realice un avaluó técnico en caso de discordancia entre el monto de avalúo presentado por el interesado y el realizado por el citado Ministerio, éste no tendrá libertad de determinar el valor real del inmueble a ser expropiado, menos de establecer el precio justo.

Los artículos impugnados no exponen los motivos de la necesidad o utilidad pública que justifiquen la limitación del derecho a la propiedad, no identifican con claridad y precisión el o los inmuebles a ser expropiados, y no cumplen con el principio de proporcionalidad; dado que, al no tener la exposición de los motivos que justifiquen dicha limitación de la propiedad, no puede verificarse si la medida de restricción o limitación al ejercicio del referido derecho es proporcional con el fin perseguido.

Afirmaron que, el art. 5 de la Ley impugnada, dispone que se pague la expropiación de predios que no formaran parte del inventario de propiedad municipal con fondos municipales y pasarán a propiedad y administración de una cartera de Estado; es decir, se cancelará el monto con dineros del presupuesto municipal destinados a otros fines como salud, seguridad ciudadana, educación, medio ambiente, derogando las competencias de las entidades territoriales establecidas en la Ley Fundamental, Ley Marco de Autonomías para los Gobiernos Autónomos Municipales, Ley del Presupuesto General del Estado, Ley General de Expropiaciones y Ley de Administración y Control Gubernamentales es entre otras.