AUTO CONSTITUCIONAL 0398/2015-CA
Fecha: 06-Nov-2015
rechazó
Por Resolución 963/2015 de 22 de octubre, cursante de fs. 52 a 56, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se rechazó la solicitud de promover acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 132 de la CPE, concordante con el art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo); establecen la legitimación respecto a la interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta; 2) La doctrina desarrollada por José Antonio Rivera Santivañez, refiere que son dos las condiciones para promover la acción de análisis; la primera, consistente en la existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto; y, la segunda, inherente a la vinculación necesaria entre la validez constitucional del precepto impugnado y la resolución final del proceso; 3) El Auto Constitucional 0751/2012-CA de 10 de septiembre, determinó cuatro requisitos que deben observarse; el primero, indica que este incidente debe plantearse dentro de la tramitación de un proceso judicial; el segundo, consistente en la identificación precisa de la norma impugnada; el tercero, la existencia de duda razonable y la aplicación de la norma impugnada en el caso concreto; y, el cuarto, su presentación hasta antes de la ejecutoria de la sentencia, por una sola vez; 4) Los accionantes plantearon acción de inconstitucionalidad concreta contra todo el contenido de la Ley 668, misma que tiene por objeto declarar la necesidad y utilidad pública la expropiación de bienes inmuebles para la implementación del proyecto de construcción de un Estadio en el Municipio de Cercado del departamento de Cochabamba, encomendando al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda efectuar la identificación, ubicación, determinación de la superficie de los bienes inmuebles necesarios para dicha obra, y llevar el trámite de expropiación; empero, el trámite administrativo de expropiación que derivó a esa instancia fue realizado por el citado Gobierno Autónomo Municipal, en base a la Ley Municipal 0017/2014 de 11 de febrero, que hace referencia al proyecto “Construcción de la Villa Olímpica Municipal”, y no así al Estadio, entendiendo que ambas leyes tratan de proyectos distintos y de ser así correspondería realizar trámites de expropiación para cada proyecto; y, 5) Los accionantes no brindan una explicación razonada y menos fundamentada del porqué tendría que ser aplicada la Ley impugnada en la resolución de la causa, y en qué medida la decisión de ese Tribunal Supremo de Justicia, dependería de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma objetada, toda vez que la vía judicial no está destinada para llevar adelante un trámite de expropiación para la aplicación de dicha Ley; así la compulsa que se efectuó en relación a que si la nulidad dispuesta por los de esa instancia fue correcta o no, sin que ello amerite ingresar al fondo de dicho trámite y en esa labor no concurre la aplicación de la Ley 668.
- Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- II.3. Análisis del caso concreto
- cuya resolución dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- ya plantearon un anterior incidente contra algunos de los artículos que ahora también impugnan de la Ley 668