AUTO CONSTITUCIONAL 0400/2015-CA
Fecha: 06-Nov-2015
“En definitiva, la acción de inconstitucionalidad concreta, no puede ser activada para cuestionar la constitucionalidad de instrumentos administrativos, que son emitidos para la resolución de casos particulares, que no gozan de las características de abstracción, generalidad y obligatoriedad”
Asimismo, de la revisión de antecedentes, se advierte que la RA 26/2014, (fs. 18 y 19), resolvió la demolición de las construcciones ilegales (muros perimetral de hormigón y ladrillo emplazadas en el inmueble 27, ubicado al norte de la Av. Chapisirca, manzana 84-B, de la Urbanización Mohr, zona de Chilimarca), objeto del proceso administrativo sancionador, a cumplirse una vez se ejecutorie la misma; vale decir que, con dicha Resolución la autoridad demandada asumió la determinación de sancionar con la demolición de las construcciones que considera ilegales, cuya disposición no tiene una aplicación general más al contario se constituye en un acto de carácter particular, aspecto que conforme la SCP 0555/2013 de 15 de mayo, que reiteró los razonamientos contenidos en los AACC 0306/2004-CA, 0307/2004-CA, 0342/2004-CA y 0082/2012-CA, estableció que: “En definitiva, la acción de inconstitucionalidad concreta, no puede ser activada para cuestionar la constitucionalidad de instrumentos administrativos, que son emitidos para la resolución de casos particulares, que no gozan de las características de abstracción, generalidad y obligatoriedad” (las negrillas nos corresponden); ello impide un análisis de fondo de lo solicitado, al ser evidente la falta de fundamentación jurídico-constitucional.
- Juan Carlos Angulo López
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes
- II.3. Análisis del caso concreto
- “En definitiva, la acción de inconstitucionalidad concreta, no puede ser activada para cuestionar la constitucionalidad de instrumentos administrativos, que son emitidos para la resolución de casos particulares, que no gozan de las características de abstracción, generalidad y obligatoriedad”
- RATIFICAR