AUTO CONSTITUCIONAL 0401/2015-CA
Fecha: 06-Nov-2015
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 17 de octubre de 2014, cursante de fs. 80 a 82 vta., el accionante manifestó que, la Disposición Transitoria Segunda del Nuevo Código Procesal Civil, dispone entre otras normas, la vigencia anticipada al momento de la publicación del nuevo Código, de las normas comprendidas en el régimen de comunicación procesal, previsto en los arts. 73 al 88 de dicho compilado legal. Dichos preceptos disponen que la citación con la demanda será practicada en forma personal, interpretándose que sólo en el caso justificado de no poder hacerlo personalmente, la citación se la practicará mediante cédula, por comisión o por edictos, en forma subsidiaria a la de carácter personal.
Refiere que, en la tramitación de un proceso judicial, la autoridad que tiene competencia para definir y disponer la clase de citación a practicarse y de apreciar la imposibilidad de la citación personal, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, es el juez o la jueza que haya asumido conocimiento de una causa; en consecuencia, el o la oficial de diligencias, no se encuentra autorizado por ninguna norma constitucional o legal, para asumir la facultad de disponer y practicar arbitrariamente la forma más sencilla, fácil y cómoda de efectuar la citación con la demanda, utilizando de manera discrecional cualquiera de las formas previstas por los arts. 74, 75, 77 y 78 del citado cuerpo normativo, debido a que carece de competencia para adoptar decisiones procesales de orden público que le corresponden al juzgador.
Por tal motivo, existe un vacío legal en el Código Procesal Civil, al no establecer la obligatoriedad legal de la citación personal con la demanda, y solamente utilizar las otras formas de citación subsidiarias, en caso de imposibilidad manifiesta; situación que debe ser “cubierta” y atendida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su jurisprudencia.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- rechazar
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- En el caso de no promoverse la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión
- II.3. Marco constitucional y normativo
- Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes
- Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR