AUTO CONSTITUCIONAL 0401/2015-CA
Fecha: 06-Nov-2015
II.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, impugnando la “facultad” concedida al o la oficial de diligencias del juzgado, para que practique de manera discrecional y arbitraria la citación con la demanda, utilizando indiscriminadamente cualquiera de las formas previstas por los arts. 74, 75, 77 y 78 del nuevo Código Procesal Civil, con vigencia anticipada, por ser presuntamente contraria a los arts. 115.II, 117.I y II, 119 y 122 de la CPE.
En ese contexto, en la exposición de los hechos, manifestó que el nuevo Código Procesal Civil, en el régimen de comunicación, dispuso que la citación con la demanda sería practicada en forma personal, interpretándose que sólo en el caso justificado de no poder hacerlo personalmente, la citación se la practicará mediante cédula, por comisión o por edictos, en forma subsidiaria a la de carácter personal, permitiendo que él o la oficial de diligencias de un juzgado, asuma una competencia que ninguna norma constitucional o legal le confiere para definir arbitrariamente y de forma discrecional, la forma más sencilla de efectuar la citación con la demanda, en vulneración de los derechos, prerrogativas y garantías constitucionales.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3. del presente Auto Constitucional, toda demanda de inconstitucionalidad concreta debe contener la identificación de la disposición legal o las normas impugnadas, así como los preceptos constitucionales que se consideren infringidos, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado; asimismo, deberá incluir una carga argumentativa racional y suficiente, a objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera una duda razonable sobre la incompatibilidad con el texto constitucional, al tenor de lo preceptuado en el art. 24.I.4. del CPCo.
Del fundamento citado precedentemente, se advierte que la acción de inconstitucionalidad concreta incoada, carece de argumento jurídico claro y preciso respecto a la solicitud incluida en el nuevo Código Procesal Civil, debido a que no existen fundamentos jurídicos en cuanto a la vulneración de los preceptos contenidos en la Norma Suprema; toda vez que, no explicó de qué forma resultan ser contradictorios a la Ley Fundamental, promoviendo esta acción constitucional contra una “facultad” concedida por el citado Código, al o la oficial de diligencias del juzgado, para que practique diligencias de citación con la demanda; desconociendo el verdadero espíritu, alcance y naturaleza que tiene esta acción constitucional, conforme se precisó líneas arriba; extremos que evidencian que no se cumplió con el art. 24.I.4. del CPCo, requisito esencial para considerar el fondo de la acción de inconstitucionalidad concreta, pues se debe generar una duda razonable y fundada, por el contrario, se presenta la causal de rechazo establecida en el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, conforme se expresó en el Fundamento Jurídico II.3. de esta Resolución.
Por otra parte, el accionante no estableció de manera precisa las normas legales impugnadas y su vinculación con la decisión a ser asumida en el proceso ejecutivo seguido por Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNATIONAL S.A. contra la empresa “Sudamericana S.R.L.” representada por el ahora accionante, debido a que no describió en qué medida la decisión que debe adoptar la autoridad competente en aquel proceso, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas contra las que se promovió esta acción, incumpliendo lo previsto en el art. 79 del CPCo; requisitos que ante su inobservancia, hacen inviable el ejercicio del control de constitucionalidad, de acuerdo a lo desarrollado en el mencionado Fundamento Jurídico II.3. del presente fallo.
En ese entendido, se establece que la acción de inconstitucionalidad concreta formulada, incumple con los requisitos establecidos para su admisión, mismos que hacen que sea rechazada por carecer de absoluto fundamento jurídico constitucional que justifique una decisión de fondo del órgano encargado del control normativo de constitucionalidad.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- rechazar
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- En el caso de no promoverse la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión
- II.3. Marco constitucional y normativo
- Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes
- Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR